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SUSTRACCIÓN DE MENORES. NO SE ACREDITA ESTE DELITO CUANDO EL FAMILIAR AL QUE SE LE IMPUTA SU COMISIÓN, DESDE ANTES DE QUE SE DENUNCIARAN LOS HECHOS, ERA QUIEN ORDINARIAMENTE SE ENCARGABA DEL CUIDADO Y ATENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD, POR DECISIÓN DE LA DENUNCIANTE (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).

Clave: I.1o.P.4 P (11a.) · Registro digital (IUS): 2024346 · Tipo: Tesis aislada
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3551

Hechos: La progenitora de los infantes denunció a dos familiares (abuela materna y tía materna de los menores de edad) por el delito de sustracción de menores previsto en el artículo 173, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, aduciendo que se los quitaron; sin embargo, existen pruebas que demuestran que los menores de edad han estado desde hace tiempo y de forma ordinaria al cuidado y bajo la atención de la abuela materna, pues la propia denunciante previamente se los entregó, incluso le dio una carta en la que le otorgó la "tutela, guarda y custodia" de los niños.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza el delito de sustracción de menores previsto en el artículo 173, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, cuando los menores de edad no salen de la custodia legítima y guarda de su madre, es decir, del radio de acción y vigilancia de quien tiene su tutela legal, sin su consentimiento, si existen datos de prueba en el sentido de que tiempo atrás de que se denunciaran los hechos, quien se encargaba ordinariamente de su cuidado y atención era una de las imputadas (abuela materna), por decisión de la denunciante.

Justificación: Lo anterior, porque la conducta realizada por las inculpadas no encuadra exactamente en el supuesto establecido en el artículo 173 citado (ascendiente y pariente colateral hasta el cuarto grado que sustraiga a un menor de edad y que sobre éste no se ejerza la patria potestad), al no haber datos de prueba que acrediten presuntivamente la "sustracción" de los menores de edad; contrario a ello, existen los que de manera indiciaria presumen que los niños estaban al cuidado de su abuela materna –hoy imputada– previamente a que se denunciaran los hechos imputados, porque la denunciante, desde hace tiempo, se los había dejado y fue la inculpada quien les brindó a los infantes cuidados y atenciones al amparo de la carta en la que su madre (denunciante) le otorgó la "tutela, guarda y custodia" de los niños.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024346-77afe84d/sustraccion-de-menores-no-se-acredita-este-delito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 50/2021. 10 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Paola Alejandra Góngora del Rey.

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