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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN QUE LA PREVÉ, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE AUDIENCIA.

Clave: 1a. XVII/2022 (10a.) · Registro digital (IUS): 2024415 · Tipo: Tesis aislada
Época: 11a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo II; Pág. 1127

Hechos: En un juicio de amparo directo se reclamó una resolución dictada en un recurso de apelación en el que se confirmó la determinación del Juez de primera instancia en el sentido de que había operado la caducidad de la instancia. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto negó el amparo a la parte quejosa en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán que prevé dicha figura procesal. Inconforme con el fallo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán que prevé la caducidad de la instancia, no transgrede el derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: Lo anterior, toda vez que la caducidad no puede considerarse como un acto privativo, al no afectar la libertad, la propiedad, las posesiones o los derechos que se ventilen en juicio, ya que se limita a declarar anticipadamente la terminación del juicio por el desinterés de las partes de continuarlo y concluirlo, y deja a salvo las acciones y los derechos sustantivos para que las partes puedan iniciar un nuevo juicio y ventilar en él dichos derechos. La caducidad de la instancia constituye una de las formas atípicas de terminación de un juicio por el incumplimiento de las partes a su carga procesal de sujetarse a los plazos y términos fijados por la ley. Por su parte, el derecho de audiencia consiste en que, previamente al acto privativo de derechos, libertades o propiedades, se siga juicio en el que se notifique al demandado el inicio del procedimiento, que se le dé la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas por las que se pretenda defender, alegue y se resuelva sobre las prestaciones reclamadas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024415-a966b173/caducidad-de-la-instancia-el-articulo-53-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 3903/2019. María Beatriz Macari Casares y/o Beatriz Macari Casares, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria de Juan Manuel Macari Canán. 11 de marzo de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ministro: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

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