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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD PROCESAL. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Clave: PR.A.C.CN. J/13 A (12a.) · Registro digital (IUS): 2031681 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 12a. Época · Instancia: Plenos Regionales · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Enero de 2026; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 239

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la caducidad de la instancia por inactividad procesal prevista en el artículo referido. Mientras que unos estimaron que no opera cuando la inactividad es imputable al juzgador y que sancionar al actor por omisiones del tribunal viola la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia; el otro estimó que dicha figura es una medida válida de orden procesal; no vulnera el citado derecho, el cual implica también deberes de diligencia y colaboración procesal; el derecho de acceso a la justicia no es absoluto; y el principio dispositivo impone a las partes la carga de impulsar el juicio aun cuando el tribunal incurra en omisión, pues corresponde al promovente excitar la justicia para evitar la caducidad.

Criterio jurídico: El artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, que prevé la caducidad de la instancia por inactividad procesal, viola el derecho fundamental de acceso a la justicia.

Justificación: La caducidad de la instancia es una figura jurídica que encuentra su explicación en la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen de manera ininterrumpida, cuando las partes no muestran interés en su prosecución, a través de promociones que tiendan a impulsarlo.Del principio de justicia pronta, expedita y eficiente, contenido en el derecho de acceso a la justicia, reconocido en los artículos 17 de la Constitución Federal y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la prontitud de la justicia está ligada inescindiblemente a los plazos y términos que para tal efecto establezcan las leyes. Ello otorga seguridad a la persona, pues implica que los plazos y términos deben estar previamente establecidos en la ley o en las leyes que resulten aplicables al caso y que, por ende, a ellos deben ajustarse tanto las autoridades encargadas de impartir justicia como los propios justiciables.Uno de los principales objetivos de la caducidad de la instancia es cumplir con el derecho humano a una justicia pronta y expedita, como parte de la tutela judicial efectiva, previsto en el mencionado precepto constitucional, así como en diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, estableciendo la obligación de que los actos que les corresponda realizar exclusivamente a las partes, se sujeten a plazos razonables y no puedan prolongarse indefinidamente, en ocasiones con objetivos desleales, so pena de decretar la terminación del procedimiento respectivo.Además, es de orden público y opera de pleno derecho cuando, por causas imputables a las partes, dejan de cumplir con la carga de producir las actuaciones necesarias para impulsar el procedimiento hasta llegar a la emisión del fallo definitivo. Ello a fin de evitar un estado de permanente inseguridad ante la falta de conclusión de un juicio. Sin embargo, en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León no existe ningún precepto que requiera del impulso procesal de las partes y no puede atribuirse que, ante tal omisión, se decrete el sobreseimiento del juicio, pues en todo caso la falta de actuación en el procedimiento sería causa imputable a las Salas que integran el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León.

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Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2031681-8fc65d79/caducidad-de-la-instancia-por-inactividad-procesal-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de criterios 84/2025. Entre los sustentados por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 13 de noviembre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Virginia Pétriz Herrera. Secretario: Martín Alejandro Amaya Alcántara. Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 448/2015, el cual dio origen a la tesis aislada IV.1o.A.56 A (10a.), de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo IV, enero de 2017, página 2465, con número de registro digital: 2013412; El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 402/2011, el cual dio origen a la tesis aislada IV.3o.A.18 A (10a.), de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE ESTABLECE DICHA FIGURA, NO IMPIDE AL GOBERNADO UN DEBIDO PROCESO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1522, con número de registro digital: 2001587, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 238/2022, 253/2015, 456/2015, 62/2016, 181/2021, 184/2021 y 215/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 362/2011. Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 362/2011, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, derivó la tesis aislada IV.2o.A.26 A (10a.), de rubro: "SOBRESEIMIENTO POR CADUCIDAD DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSAL RELATIVA SE ACTUALIZA POR LA FALTA DE IMPULSO PROCESAL DEL ACTOR QUE DEMUESTRE SU TÁCITO DESINTERÉS EN LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SU RESOLUCIÓN, PERO NO CUANDO LA OMISIÓN DE PROSECUCIÓN SE DÉ POR LA SALA ORDINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2049, con número de registro digital: 2001780. De las sentencias que recayeron a los amparos directos 253/2015, 456/2015, 62/2016, 181/2021, 184/2021 y 215/2022, resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, derivaron las tesis aisladas IV.1o.A.4 A (11a.) y IV.1o.A.5 A (11a.), de rubros: "CADUCIDAD. EN

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