CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 3o. SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE ESTABLECE EL CÓMPUTO DEL PLAZO EN DÍAS NATURALES PARA QUE OPERE DICHA FIGURA PROCESAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EXPEDITEZ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
La caducidad es un instituto jurídico-procesal que sanciona el abandono de la instancia y tiene por efecto extinguir el proceso, esto es, torna ineficaces las actuaciones y vuelve las cosas al estado en el cual se encontraban antes de presentar la demanda, como resultado de operar la presunción legal de que las partes abandonaron sus pretensiones, ante la existencia de una manifestación objetiva de desinterés consistente en la falta de promociones tendentes a impulsar el trámite hasta el dictado de una sentencia, pues la ley impone esa carga al gobernado (principio dispositivo). Así, el objeto de la caducidad es impedir la prolongación indefinida de los juicios para, por un lado, dar seguridad jurídica a las partes sobre el tiempo que puede durar un procedimiento cuando no se promueve en él y, por otro, evitar que los órganos jurisdiccionales se saturen con asuntos en los cuales el dictado de una sentencia no interese ya a las partes, lo cual provoca una estéril carga onerosa al erario. Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. LIII/2004, titulada: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 513), estableció que la garantía a la tutela jurisdiccional se entiende como el derecho subjetivo público de toda persona para, dentro de los plazos y términos fijados por las leyes, acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella; en ese sentido, la expeditez implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna o a requisitos impeditivos u obstaculizadores, si éstos resultan innecesarios, excesivos o carentes de racionalidad o proporcionalidad. En este concepto, el artículo 3o., segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León dispone, en lo conducente, que en los juicios contenciosos la instancia caducará sin importar el estado en el cual se encuentre (excepto si se ha emitido el auto que ordena dictar sentencia, según indica el tercer párrafo de ese precepto), cuando de no mediar impedimento procesal, las partes se abstengan de promover el curso del juicio, en única o primera instancia, en un lapso de ciento veinte días, comprendidos tanto los hábiles como los inhábiles, computable a partir del día siguiente al de la última actuación. De lo expuesto se concluye que el cómputo del plazo en días naturales (es decir, hábiles e inhábiles) previsto en el dispositivo invocado no viola la garantía de acceso a la tutela jurisdiccional y, concretamente, el principio de expeditez, porque no impide a los gobernados, una vez satisfechos los requisitos legales, provocar la actividad jurisdiccional para ejercer una pretensión o defenderse de ella, ni obstaculiza la decisión de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales, al contrario, es el desinterés de las partes y la falta de promoción lo que paraliza la jurisdicción, en tanto que la caducidad es congruente con las cualidades de prontitud y expeditez en la administración de justicia previstas en el artículo 17 constitucional, pues la garantía individual en comento constituye una prerrogativa frente al poder público para que se le administre justicia, pero a la par surge la correlativa obligación de cumplir con los términos y plazos establecidos en las leyes aplicables, porque la actividad jurisdiccional no sólo implica un hacer por parte de los órganos encargados de administrarla, sino que incumbe a los gobernados contribuir al procedimiento, es decir, un activismo procesal para impulsar el juicio por todos sus estadios procesales y lograr el dictado de una sentencia, pues no existe justificación para que las partes abandonen o posterguen la solución de los asuntos. Estimar que el plazo de caducidad debe computarse atendiendo sólo a días hábiles propiciaría, ante el eventual desinterés o negligencia de los contendientes, que los procedimientos fueran más largos, en detrimento del principio constitucional de prontitud, con la consecuencia onerosa al erario y la inseguridad jurídica que provoca en el orden social el injustificado retraso en la administración de justicia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173095-08c95b02/caducidad-de-la-instancia-el-articulo-3o-segundo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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