CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES QUE LA ESTABLECEN.
No puede reputarse contraria a la administración de justicia, la ley que establece la caducidad de la instancia, pues ésta no impide, en manera alguna que se juzgue de las contiendas entre partes, sino que sólo se funda en que la abstención por parte de los interesados, en promover duramente un periodo determinado, hace presumir el abandono de la acción. El artículo 17 de la Constitución Federal, al elevar la categoría de garantía individual, la expedita administración de justicia, limitó ésta a los términos y plazos que fijen las leyes procesales correspondientes; lo que significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales de los tribunales,pueden fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces cuya intervención se pide para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares. Desde este punto de vista, la mayor o menor amplitud de acción en el tiempo, concedido a los litigantes, no debe considerarse sino como forma procesal más o menos técnica o jurídica, pero no contraria a la disposición constitucional citada, y todo esto, aun cuando la caducidad se haya operado por falta de promoción, después de la citación para sentencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351692-84f3fc8d/caducidad-de-la-instancia-constitucionalidad-de-las-leyes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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