ESCISIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. EN EL SUPUESTO DE QUE SEA PARCIAL, LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ESCINDENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRANSMITIDAS A LAS ESCINDIDAS NO ESTÁ LIMITADA AL PLAZO DE TRES AÑOS [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 228 BIS, FRACCIÓN IV, INCISO D), DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES].
Hechos: Una persona demandó en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario a una sociedad mercantil la rescisión de un contrato, así como el pago de las rentas correspondientes. Al contestar la demanda, la demandada opuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, porque durante la vigencia del contrato se escindió parcialmente y transmitió las obligaciones del arrendamiento a la sociedad escindida, habiendo transcurrido el plazo legal de tres años en que resultó obligada solidaria por el incumplimiento de las obligaciones cedidas. El Juez de primera instancia declaró infundada dicha excepción y condenó al pago de las prestaciones reclamadas; lo que fue confirmado por el tribunal de alzada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de la interpretación literal, teleológica y progresista del inciso d) de la fracción IV del artículo 228 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se colige que en el caso de escisión parcial, la escindente responde por el incumplimiento de sus escindidas frente a los acreedores que no consintieron la escisión; sin que dicha responsabilidad esté limitada al plazo de tres años que la propia disposición legal prevé para el supuesto de escisión total.
Justificación: Lo anterior, porque el citado artículo 228 Bis prevé dos clases de escisión: una en la que la sociedad escindente desaparece, llamada escisión total; y, otra en la que la sociedad escindente subsiste, denominada escisión parcial. Para el caso de escisión total, la primera parte del inciso d) de la fracción IV del artículo 228 Bis establece que si una sociedad escindida incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por ella en virtud de la escisión, las demás escindidas responderán solidariamente frente a los acreedores durante el plazo de tres años contados a partir de la última de las publicaciones del extracto del acuerdo de escisión. En cambio, para el caso de escisión parcial en que la escindente subsiste, la última parte de dicha porción normativa dispone que ésta responderá por la totalidad de sus obligaciones; enunciado normativo que debe entenderse en el sentido de que tal responsabilidad no está limitada al plazo de tres años, pues así se asegura eficazmente la protección de terceros frente a una posible comisión de actos en fraude de acreedores dentro del velo corporativo, ya que el precepto no los previene de manera cierta sobre el momento en que opera la escisión y bastaría el transcurso de ese lapso para que la escindente se viera librada de su responsabilidad por prácticas abusivas que pudieran realizarse al amparo de la escisión, como la creación de sociedades escindidas a las que se deja en estado de insolvencia para eludir el cumplimiento de sus obligaciones.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024652-1bd31bb6/escision-de-sociedades-mercantiles-en-el-supuesto-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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