IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, GUANAJUATO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2020, QUE ESTABLECE TASAS DIFERENCIADAS PARA EL PAGO DE ESA CONTRIBUCIÓN RESPECTO DE LOS INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS SIN EDIFICACIONES, AL NO SUPERAR LA SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Hechos: La quejosa argumentó que la fracción III del artículo 4 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2020, que establece las tasas para el pago del impuesto predial respecto de inmuebles urbanos y suburbanos sin edificaciones, viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque las fracciones I y II del mismo precepto establecen tasas menores para los predios urbanos y suburbanos con edificaciones, lo que genera un tratamiento diferenciado, aunado a que la finalidad extrafiscal expresada por el legislador no se encuentra razonablemente justificada, ya que en todo caso es a las autoridades a quienes corresponde, mediante diversos mecanismos, herramientas y disposiciones administrativas, incluso sancionadoras, combatir la inseguridad y preservar la salud pública y el medio ambiente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la fracción III del artículo 4 de la ley citada, que establece tasas diferenciadas para el pago del impuesto predial respecto de los inmuebles urbanos y suburbanos sin edificaciones, viola el principio de equidad tributaria, al no superar la segunda etapa del test de proporcionalidad.
Justificación: Lo anterior, porque si bien es cierto que el fin extrafiscal que persigue la fracción III citada es constitucionalmente válido (primera etapa del test de proporcionalidad), al tener como propósito salvaguardar la seguridad pública, ya que busca evitar la proliferación de inmuebles baldíos que en algunos casos se convierten en refugio de delincuentes, también lo es que no supera la segunda etapa del test de proporcionalidad, pues la distinción normativa no resulta idónea para lograr el fin buscado, ya que no por el hecho de que una persona sea propietaria o tenga la posesión de un lote baldío, como consecuencia de la mayor carga impositiva respecto de los propietarios de predios con construcciones, va a edificar; aunado a que la construcción, por sí sola, no evita que potencialmente los inmuebles sean utilizados como refugio de delincuentes, en la medida que en el concepto de edificación también caben las construcciones en estado de abandono y con cierto grado de deterioro a las que, por esas circunstancias, potencialmente también puede dárseles el uso que el legislador pretende inhibir.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024958-d8f24561/impuesto-predial-el-articulo-4-fraccion-iii-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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