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IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, GUANAJUATO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2020, QUE PREVÉ LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE TERRENO Y DE CONSTRUCCIÓN PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DE ESE TRIBUTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

Clave: XVI.1o.A.3 A (11a.) · Registro digital (IUS): 2024959 · Tipo: Tesis aislada
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4518

Hechos: La quejosa argumentó en el recurso de revisión que el artículo 5, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2020, que prevé las tablas de valores unitarios de terreno y de construcción viola el principio de legalidad tributaria, porque los parámetros que debe observar la autoridad administrativa para clasificar un inmueble atendiendo a la zona de su ubicación y para el encuadramiento de determinada construcción atendiendo a su tipo, calidad y estado de conservación, no están establecidos de manera expresa y pormenorizada en la norma, lo que genera inseguridad jurídica al contribuyente, provocando que uno de los elementos de la contribución pueda elegirse discrecionalmente por la autoridad administrativa.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el artículo citado, que prevé las tablas de valores unitarios de terreno y de construcción para determinar la base gravable del impuesto predial, viola el principio de legalidad tributaria.

Justificación: Lo anterior, porque las tablas de valores unitarios de terreno clasifican los inmuebles urbanos y suburbanos en once zonas, y para cada una de ellas se establece un valor mínimo y uno máximo. Por su parte, la tabla de valores de construcción los clasifica en seis tipos (moderno, antiguo, industrial, alberca, cancha de tenis y frontón), los que se subdividen atendiendo a su calidad, desde superior a malo y de acuerdo con su estado de conservación, bueno a malo, se les asigna un valor monetario. En ese sentido, son esas clasificaciones y subclasificaciones del suelo y de construcción las que servirán para obtener el valor fiscal, como base para el pago del impuesto predial. Sin embargo, el criterio para distinguir los bienes inmuebles en cada una de las categorías que prevé el artículo referido no se encuentra establecido en las tablas de valores mencionadas ni en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por lo que queda al arbitrio de la autoridad administrativa establecer los parámetros de clasificación respectivos, permitiendo un margen de arbitrariedad a favor de la autoridad en lo relativo a la determinación de la base gravable del impuesto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024959-154c7ea2/impuesto-predial-el-articulo-5-fraccion-i-incisos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 61/2021. 24 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.

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