IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, GUANAJUATO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2020, QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE TARIFAS PROGRESIVAS PARA DETERMINAR SU PAGO RESPECTO DE INMUEBLES URBANOS CON EDIFICACIONES, AL NO DISPONER QUE SE APLICARÁ AL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
Hechos: La quejosa argumentó en el recurso de revisión que el artículo 4, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2020, viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque el aumento de la tasa no es proporcional con el aumento del valor fiscal, toda vez que del rango 1 al 3 aquélla aumenta en una proporción veinte centésimas por cada ciento cincuenta mil pesos, pero a partir del rango 4 aumenta las mismas veinte centésimas por cada doscientos mil pesos, lo que propicia que propietarios o poseedores de inmuebles de mayor valor paguen un impuesto predial cualitativamente menor.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la fracción I del artículo 4 de la ley citada, que establece el sistema de tarifas progresivas para determinar el impuesto predial de inmuebles urbanos con edificaciones, viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, al no disponer que se aplicará al excedente del límite inferior.
Justificación: Lo anterior, porque si para analizar la progresividad de la tarifa del impuesto es necesario atender al propio mecanismo que la contiene, ello implica que el creador de la norma desarrolle de manera suficientemente clara ese elemento cuantitativo de la contribución, indicando expresamente los distintos rangos o parámetros de la base gravable definidos entre un límite mínimo y uno máximo, así como la cuota fija aplicable a cada uno de ellos y la tasa aplicable sobre el excedente del límite inferior, al ser la concurrencia de esos elementos lo que permite cuantificar el gravamen en atención a la verdadera capacidad contributiva del causante. En ese sentido, el artículo citado no satisface los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque no permite cuantificar el gravamen en atención a la verdadera capacidad contributiva del causante, al no preverse expresamente como parte de su mecánica que la tarifa se aplicará al porcentaje excedente del límite inferior de cada rango, lo que genera que el causante no tenga la certeza de cómo se liquidará la contribución. En consecuencia, es inconstitucional la fracción I del artículo 4 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2020, porque el aumento de la tasa no es proporcional con el aumento del valor fiscal, lo que propicia que propietarios o poseedores de inmuebles de mayor valor paguen un impuesto predial cualitativamente menor, pues la progresividad de la tarifa del impuesto predial (como criterio constitucional de proporcionalidad y equidad tributarias) se asegura mediante la aplicación de todos los elementos que conforman su mecánica, como son los distintos rangos o parámetros de la base gravable definidos entre un límite mínimo y uno máximo, la cuota fija aplicable a cada uno de ellos y la tasa aplicable sobre el excedente del límite inferior.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024957-682d9854/impuesto-predial-el-articulo-4-fraccion-i-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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