ACCIÓN DE NULIDAD DE CARGOS A UNA CUENTA BANCARIA (DE CHEQUES). NO SE ACTUALIZA EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, RESPECTO DE LA ASEGURADORA QUE SE BENEFICIÓ CON EL CARGO RECURRENTE PROGRAMADO EN UNA TARJETA DE CRÉDITO, A PAGARSE CON EL DESCUENTO RESPECTIVO DE LA CUENTA CORRIENTE.
Hechos: En un juicio oral mercantil, el titular de una cuenta bancaria, por conducto de su sucesión, ejerció la acción de nulidad de un cargo contra el banco y la operadora de la tarjeta de crédito correspondiente. Al dar contestación a la demanda, la institución bancaria solicitó que se llamara a juicio como litisconsorte a la empresa aseguradora, titular de la póliza de seguro que se pagó con el importe del cargo tildado de nulo. El Juez del conocimiento negó esa petición, al considerar que no se actualiza la figura del litisconsorcio pasivo necesario.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la acción de nulidad de cargos a cuenta bancaria (de cheques), no se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario respecto de una aseguradora que se benefició con el cargo recurrente programado en una tarjeta de crédito, a pagarse con el descuento respectivo de la cuenta corriente, toda vez que la relación jurídica entre el banco y el cuentahabiente, es independiente de la que pueda existir entre la operadora de la tarjeta de crédito y la aseguradora, al no existir un mismo acto jurídico que ligue tripartitamente al banco, a la operadora de la tarjeta de crédito y a la aseguradora.
Justificación: Lo anterior, porque la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario consiste en que el juicio no puede iniciarse sino a condición de que vengan a él o se llame a todos los litisconsortes, porque las cuestiones jurídicas que en él habrán de ventilarse pueden afectarlos, de tal manera que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra; de ahí que es necesario dar oportunidad de intervenir a todas las partes interesadas en el juicio para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse. Además, se requiere que los demandados se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso, tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa de hecho o jurídica. Ahora bien, si en un juicio oral mercantil la parte actora demanda la nulidad de un cargo recurrente programado en una tarjeta de crédito, a pagarse con el descuento respectivo de una cuenta corriente, este último con sustento en el contrato de depósito celebrado entre el actor y la institución bancaria demandada, no debe llamarse al juicio a la institución aseguradora, porque la relación jurídica entre el banco y el cuentahabiente es absolutamente independiente de la que pueda derivar de otros contratos como el de seguro, al tener por objeto regular relaciones jurídicas totalmente distintas a la materia de la acción de nulidad; de ahí que para dictar sentencia en relación con la acción de nulidad, es suficiente llamar sólo al banco y a la operadora de la tarjeta de crédito, al ser las partes directa y necesariamente involucradas en el cargo materia de la litis.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025028-4ab7742a/accion-de-nulidad-de-cargos-a-una-cuenta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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