SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE CONCEDERLA DEBE IMPUGNARSE MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 467, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL NO TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN QUE AFECTE LA LIBERTAD PERSONAL EN FORMA DIRECTA Y, POR ENDE, NO CORRESPONDE A LAS ESTABLECIDAS EXPRESAMENTE EN EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, QUE IMPLICAN UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
Hechos: Un imputado fue vinculado a proceso y se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En el transcurso del procedimiento penal solicitó la suspensión condicional del proceso, la que fue negada por el Juez de Control; determinación contra la cual promovió juicio de amparo indirecto, sin agotar previamente el recurso de apelación previsto en la ley procedimental de la materia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la negativa del Juez de Control de conceder la suspensión condicional del proceso debe agotarse el recurso de apelación previsto en el artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, ya que dicha resolución no implica una afectación a la libertad en forma directa y, por ende, no corresponde a las establecidas expresamente en el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo, por la cual deba excepcionarse la interposición del recurso ordinario, en aras de cumplir con el principio de definitividad.
Justificación: En el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, el legislador estableció un nuevo esquema y distinción en cuanto a las resoluciones que afectan en forma directa la libertad personal del quejoso e implican una excepción al principio de definitividad. En ese sentido, tratándose de aquellas resoluciones dictadas en el procedimiento penal acusatorio que no sean de las expresamente señaladas en el artículo invocado, es imperativo agotar el recurso ordinario respectivo por no ubicarse en la hipótesis de excepción aludida. Luego, si bien la negativa de conceder la suspensión condicional del proceso implicaría la expectativa de conceder la libertad del imputado en caso de que se resolviera sobre la procedencia de esa salida alternativa al procedimiento, ello no tiene como consecuencia la afectación directa de la libertad del imputado, ni se trata de actos de los señalados expresamente como aquellos que implican restricción de la libertad personal, por lo que previamente debe interponerse el recurso de apelación previsto en el artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual es el medio de impugnación especializado, rápido y eficaz para impugnar la negativa en comento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025169-1114b11e/suspension-condicional-del-proceso-la-negativa-del-juez · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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