SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELATIVA DEL IMPUTADO PRIVADO DE LA LIBERTAD, ES INNECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 467, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA INDIRECTAMENTE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.
Hechos: El quejoso privado de la libertad promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control que declaró improcedente su solicitud de suspensión condicional del proceso; sin embargo, el Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al estimar actualizada de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, porque previamente debió agotar el recurso de apelación contenido en el artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que previamente a promover el juicio de amparo indirecto contra la resolución que declara improcedente la solicitud de suspensión condicional del proceso, es innecesario agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, siempre que se tenga certeza de que el quejoso se encuentra privado de la libertad, pues en ese caso se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad contenido en el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2001, estableció que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la que en ese momento disfruten, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia de la persona en su situación actual de privación de la libertad personal o modifiquen las condiciones en que deba ejecutarse; premisa que se retomó en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2011 (10a.), relativa a las peticiones de compurgación de la pena. En ese sentido, la determinación del Juez de Control que declara improcedente la solicitud de suspensión condicional del proceso, formulada por el imputado privado de su libertad, constituye un acto que afecta su libertad personal, ya que aun cuando es cierto que la limitación a ese derecho fundamental es consecuencia de lo decidido en la audiencia que previamente hubiere resuelto acerca de la imposición de medidas cautelares, no menos lo es que es posible que el quejoso continuará privado de su libertad como consecuencia de la resolución reclamada, lo que actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad previsto en el inciso b) de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues el quejoso se encuentra materialmente privado de la libertad y esa privación continúa con motivo de la negativa reclamada, aunque esa afectación a la libertad personal sea indirecta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026519-9a06e4a1/suspension-condicional-del-proceso-previamente-a-promover-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 467, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE (I.8o.P.2 P (11a.))
- JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA DE CONCEDER LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ((V Región)4o.6 P (11a.))
- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE CONCEDERLA DEBE IMPUGNARSE MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 467, FRACCIÓN VIII, DEL C (V.2o.P.A.1 P (11a.))
- JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA NEGATIVA DE AUTORIZAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVIST (PC.VI.P. J/5 P (11a.))
- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. SU NEGATIVA CONSTITUYE UNA AFECTACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL CUANDO LA PERSONA IMPUTADA SE ENCUENTRA SUJETA A ALGUNA MEDIDA QUE AFECTA (1a./J. 182/2023 (11a.))
- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA TRAMITAR O NIEGA ESTE BENEFICIO, AL SER UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, PUEDE IMPUGNARSE A TRA (I.3o.P.47 P (10a.))
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