PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE INVOCARLO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA AL NO HABERSE AGOTADO EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 526 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PUES NO CUMPLE CON LA CARACTERÍSTICA DE EFICACIA, YA QUE SU NATURALEZA ES ADMINISTRATIVA Y NO JURISDICCIONAL.
Hechos: La parte tercero interesada demandó alimentos al quejoso, quien interpuso recurso de reclamación, mismo que fue declarado fundado; contra dicha determinación la tercero interesada promovió juicio de amparo indirecto y el Juzgado de Distrito señaló que con motivo de la falta de exhibición de la garantía requerida, la suspensión definitiva dejaba de surtir efectos. No obstante, la autoridad responsable no ejecutó la resolución interlocutoria que redujo la pensión alimenticia provisional y el quejoso promovió juicio de amparo, mismo que fue desechado al considerarse que el acto reclamado no afectaba sus derechos sustantivos, porque sólo se trataba de una cuestión procesal y no se agotó el recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no procede invocar el principio de definitividad como causa de improcedencia del juicio de amparo indirecto, al no haberse agotado el recurso de queja previsto en el artículo 526 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues no cumple con la característica de eficacia, ya que su naturaleza es administrativa y no jurisdiccional.
Justificación: Lo anterior, porque la legislación procesal civil local prevé en su artículo 526 el recurso de queja, el cual procede contra omisiones y negligencias de los ejecutores o secretarios en el desempeño de sus funciones; sin embargo, dicho recurso no es de naturaleza jurisdiccional, sino administrativa, porque mientras la primera tiene por objetivo analizar cuestiones de forma o de fondo vinculadas con las determinaciones tomadas durante la secuela procesal, la materia de la restante estudia el desempeño de los servidores públicos en el ámbito jurisdiccional, que pudieran tener como alcance medidas disciplinarias o de sanción, pero no incidir en el acto reclamado consistente en la falta de aplicación de la pensión alimenticia regraduada. Por esa razón, el recurso de queja no puede ser señalado a efecto de que deba agotarse, esto es, cumplir con el principio de definitividad rector del juicio de amparo, porque su naturaleza es administrativa; lo anterior se vincula con la característica de eficacia, y dicho recurso no la cumple.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025197-06ccbf8a/principio-de-definitividad-en-el-juicio-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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