EMPLAZAMIENTO A HUELGA PARA LA REVISIÓN CONTRACTUAL. EL REQUISITO DE EXHIBIR EL CERTIFICADO DE REGISTRO DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EXPEDIDO POR EL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL (CFCRL) O EL ACUSE DE RECIBO DEL ESCRITO EN EL QUE SE SOLICITÓ, PARA DAR TRÁMITE AL PLIEGO DE PETICIONES RELATIVO, NO CONLLEVA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UN DERECHO EN PERJUICIO DEL SINDICATO O LA EXIGENCIA INDEBIDA DE CUMPLIR UNA OBLIGACIÓN QUE AÚN NO HA NACIDO (ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).
Hechos: Un sindicato promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como acto reclamado el acuerdo en el que el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos ordenó el archivo del expediente como total y definitivamente concluido, al considerar que no era procedente dar trámite al pliego de peticiones con emplazamiento a huelga para revisión del contrato colectivo de trabajo, debido a que no cumplió con el requisito establecido en el artículo 920, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en presentar el certificado de registro del contrato colectivo de trabajo, expedido por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL) o, en su caso, el acuse de recibo del escrito en el que solicitó dicho certificado. La Jueza de Distrito que conoció del juicio de amparo negó la protección constitucional, al considerar que la exigencia del requisito establecido en el aludido artículo no vulnera el principio de libertad sindical, el cual no implica que el sindicato opere bajo una exclusiva normativa interna, por el contrario, se asegura que se cumpla, dentro de ese principio, con el diverso de representatividad, como medida necesaria para integrar debidamente el consentimiento de los trabajadores respecto de las decisiones que les afecten, en términos del artículo 390 Bis de la Ley Federal del Trabajo. Contra esa resolución el sindicato interpuso recurso de revisión, en cuyos agravios argumentó que se encontraba dentro del plazo previsto por el artículo décimo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, por el que se reformó, entre otros ordenamientos, la Ley Federal del Trabajo, que prevé que todos los sindicatos deben legitimar sus contratos colectivos de trabajo en un plazo máximo de 4 años, por lo que la fecha límite era el 2 de mayo de 2023.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el requisito de exhibir el certificado de registro del contrato colectivo de trabajo expedido por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o el acuse de recibo del escrito en el que se solicitó, para dar trámite al pliego de peticiones del emplazamiento a huelga para la revisión contractual, no conlleva la aplicación retroactiva de un derecho en perjuicio del sindicato o la exigencia indebida de cumplir una obligación que aún no ha nacido.
Justificación: Ello es así, ya que el artículo décimo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, es una norma obligatoria, no potestativa; es decir, impone desde su inicio una obligación a las organizaciones sindicales para que depositen ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral la revisión de los contratos colectivos de trabajo existentes, dentro de los 4 años siguientes a la entrada en vigor de dicho decreto, para cumplir con el mandato del artículo 123, apartado A, fracciones XVIII, segundo párrafo y XXII Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los compromisos internacionales asumidos por el Estado Mexicano. Por ende, si tal exigencia no es colmada, es inconcuso que el sindicato no puede ejercer el derecho de representatividad, al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo, como lo establece el diverso 923. Además, el citado artículo transitorio no tiene efectos suspensivos, es decir, mientras no se satisface el requisito de depositar ante el aludido centro la revisión del contrato colectivo de trabajo existente, no podría ejercerse el derecho de emplazamiento a huelga porque, precisamente, el objetivo de la reforma laboral es reforzar el derecho de representatividad de los trabajadores, es decir, que efectivamente se encuentren representados por el sindicato que aduzca ser titular del contrato colectivo de trabajo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025323-08d04c30/emplazamiento-a-huelga-para-la-revision-contractual-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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