PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO POR INCAPACIDAD PARCIAL O TOTAL. DEBEN INCREMENTARSE ANUALMENTE CONFORME A UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 57 DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007.
Hechos: Una persona sufrió un accidente que fue clasificado como riesgo de trabajo, el cual generó una incapacidad parcial permanente, con derecho al otorgamiento de la pensión correspondiente. Posteriormente, demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa la negativa ficta del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) recaída a su solicitud de incrementar anualmente su pensión; la autoridad demandada al contestar la demanda le negó ese derecho y la Sala de origen resolvió que los artículos 40 y 57 de la ley de ese organismo abrogada son inaplicables a las pensiones otorgadas por incapacidad, ya sea parcial o total, las cuales se encuentran sujetas a sus propias reglas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que de una interpretación sistemática de los artículos 40 y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se concluye que el incremento anual de las pensiones es aplicable en general para todas las otorgadas por el referido instituto, incluidas las concedidas por incapacidad parcial o total.
Justificación: El principio constitucional de previsión social, consistente en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a sus familias ante los riesgos a que están expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida, impone la obligación del Estado de establecer un marco normativo adecuado para cumplir y hacer efectivo el propósito de las pensiones como parte del derecho a la seguridad social, incluidas las de riesgos de trabajo. En concordancia con tal principio, de la intelección normativa de los artículos 40 y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, se obtiene que si bien es cierto que el primero de dichos preceptos legales no prevé una forma específica de incremento de las pensiones otorgadas por riesgo de trabajo, también lo es que no establece impedimento alguno para aplicar el artículo citado en segundo término, el cual dispone, en su párrafo primero, que la cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgos del trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva de ese instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100 % del sueldo regular previsto en el precepto 64 de dicha ley. En cambio, en su párrafo tercero prevé que la cuantía de las pensiones, sin hacer distinción alguna, se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiera tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del primero de enero de cada año. Es decir, aquella distinción se refiere únicamente a la fijación del mínimo y máximo de la pensión al momento del otorgamiento de una pensión por riesgo de trabajo, pero no significa que este tipo de pensiones dejen de ser aumentadas, pues el legislador no realizó esa distinción en los apartados que regulan los incrementos, incluso, en el párrafo sexto del artículo 57 se alude en forma expresa tanto a los jubilados como a los pensionados, lo cual conduce a establecer, en cuanto al incremento de las pensiones, que la regla de actualización rige, al no hacer distinción alguna, tanto para unas como para otras, al prever el modo de incrementarlas de manera genérica. Además, el incremento anual de las pensiones no se regula por la variación del grado incapacitante sufrido por el trabajador, sino que atiende a la necesidad de actualizar la pensión y garantizar su adecuación frente al fenómeno inflacionario que reduce su capacidad adquisitiva, que es la razón primordial que justifica lo dispuesto en el artículo 57, párrafo tercero, referido, máxime que en materia de seguridad social la exclusión o limitante de una prerrogativa debe estar prevista expresamente en la ley.
VIGÉSIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025414-d1221b04/pensiones-otorgadas-por-el-instituto-de-seguridad-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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