PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU INCREMENTO ANUAL ES APLICABLE EL ARTÍCULO 57 Y NO EL 40 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).
El artículo 40 citado regula las prestaciones a que tienen derecho quienes sufran un riesgo de trabajo y prevé las bases para determinar el grado de incapacidad, conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atento al sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo, pero no prevé la forma en que debe incrementarse la pensión relativa; de ahí que para determinar la actualización o incremento anual de la cuota diaria correspondiente, el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, prevé el mecanismo aplicable, y si bien en su primer párrafo establece que las cuotas mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo de trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del propio organismo, esa excepción obedece a que la pensión por riesgo de trabajo atiende al grado de incapacidad en términos de la ley aplicable, lo cual no impide aplicar la regla que el propio precepto establece para el incremento anual de la cuantía de la pensión.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019597-0f5daa9c/pension-por-riesgo-de-trabajo-para-determinar-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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