CONCURSO APARENTE DE NORMAS. LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DEL FUERO COMÚN POR EL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN LAS COSAS, EJECUTADO DE NOCHE, EN OFICINAS DONDE SE CONSERVAN CAUDALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 308, FRACCIONES I, II Y VII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 309, FRACCIÓN I, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA, CUANDO EL ACTO ATRIBUIDO AL ACUSADO EN SU CARÁCTER DE EMPLEADO DE UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO CONSISTA EN DISPONER INDEBIDAMENTE DE RECURSOS DE ESA INSTITUCIÓN MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE LA CLAVE DIGITAL DE ACCESO, ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS, AL RESULTAR APLICABLE, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, EL TIPO PENAL ESPECÍFICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 113 BIS DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
Hechos: El quejoso (empleado de una institución de crédito) fue acusado de ingresar violentamente a la sucursal bancaria en la que trabaja y disponer indebidamente del dinero de un cajero automático del propio banco, el cual abrió con la clave digital de acceso respectiva, por lo que fue condenado por el Tribunal de Enjuiciamiento del fuero común por la comisión del delito de robo con violencia en las cosas, ejecutado de noche, en oficinas donde se conservan caudales, previsto y sancionado en el artículo 308, fracciones I, II y VII, en relación con el diverso 309, fracción I, ambos del Código Penal para el Estado de Sonora. Resolución que fue confirmada por el tribunal que conoció de la apelación y que constituye el acto reclamado en la instancia constitucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, en suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación expresados por el quejoso, determina que la sentencia reclamada es violatoria de derechos humanos, al resultar aplicable al concurso aparente de normas, en atención al principio de especialidad, el tipo penal específico previsto en el artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.
Justificación: El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de exacta aplicación de la ley penal, el cual se traduce en que cualquier pena impuesta por la comisión de un delito debe estar incluida en la ley aplicable, y señalarse con precisión la descripción de todos los elementos del tipo penal y la consecuencia jurídica que corresponda estrictamente al delito de que se trate.Así, en estricto acatamiento al mencionado principio, al dictarse la sentencia el juzgador debe resolver en forma definitiva respecto a la operatividad del concurso aparente de normas penales. En ese sentido, el principio de especialidad se configura cuando dos o más tipos penales se relacionan, y uno de ellos excluye al otro, en la medida en que abarca las mismas características que el excluido, pero agregando alguna nota complementaria que toma en cuenta otro punto de vista en cuanto a la lesividad. Por tanto, el precepto especial se aplicará con preferencia al general, en términos del artículo 4o. del Código Penal para el Estado de Sonora.En ese tenor, si bien la conducta desplegada por el quejoso pudiera tener encaje legal en el tipo genérico del delito de robo en oficinas donde se conserven caudales, previsto y sancionado en el artículo 308, fracciones I, II y VII, en relación con el diverso 309, fracción I, ambos del Código Penal para el Estado de Sonora, en el caso, existe una ley especial que describe esa conducta, esto es, el artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, cuya aplicación específica es la que debe prevalecer, en aras de salvaguardar el indicado principio de exacta aplicación de la ley penal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025690-45c864b5/concurso-aparente-de-normas-la-sentencia-dictada-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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