VIOLACIÓN EQUIPARADA. EL ARTÍCULO 273, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PREVER COMO UNO DE LOS ELEMENTOS DE ESTE DELITO QUE LA VÍCTIMA SEA MENOR DE QUINCE AÑOS, ES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.
Hechos: El quejoso (adulto joven) promovió juicio de amparo directo contra la resolución que confirmó la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de violación equiparada en agravio de una menor de quince años de edad, previsto en el artículo 273, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México, argumentando que dicho precepto es inconstitucional e inconvencional, por ser contrario a los derechos al libre desarrollo de la sexualidad de la víctima y al de relacionarse con las personas afectiva, erótica y sexualmente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 273, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México, que prevé la actualización del delito de violación equiparada cuando la víctima fuera menor de quince años de edad, es constitucional y convencional, al ser un límite etario razonable y debidamente justificado acorde con el desarrollo evolutivo de la infancia, atendiendo a que la capacidad de consentir un comportamiento sexual depende tanto de la edad como de la madurez psicológica; por ello, esa libertad sexual requiere de una protección amplia, al carecer la víctima de madurez de entender el alcance de aquél, sin que ello implique que no se le reconozca su derecho al libre desarrollo de su sexualidad, en virtud de que el objetivo es que se produzca en armonía con su desarrollo psicológico.
Justificación: Lo anterior es así, porque de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el interés superior del adolescente debe prevalecer con la finalidad de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos y, en ese sentido, el legislador local en la disposición de que se trata dota de una mayor protección legal a las personas menores de quince años, hasta que no tengan la capacidad de decidir con consentimiento pleno sobre la persona con quien se desea la cópula, con el evidente propósito de preservar su derecho al sano desarrollo psicosexual.Incluso, el artículo 18 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual deja al arbitrio de los Estados establecer la edad por debajo de la cual no está permitido realizar actividades sexuales con un niño; aunque la gran mayoría de los países ha establecido la edad mínima para el consentimiento sexual entre catorce y dieciséis años de edad.En tanto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a los derechos a la integridad personal y a la vida privada, contenidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estableció que conllevan libertades, entre las que se encuentran la sexual y el control del propio cuerpo, que pueden ser ejercidas por personas adolescentes, en la medida en que desarrollan la capacidad y madurez para hacerlo; de ahí que el parámetro de edad –quince años– delimitado por el legislador secundario, se considera sensato con el desarrollo evolutivo de la infancia y adolescencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025744-23c9c2e1/violacion-equiparada-el-articulo-273-parrafo-tercero-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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