VIOLACIÓN EQUIPARADA COMETIDA CONTRA PERSONA MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD. DADO QUE EN ESTE ILÍCITO EL BIEN JURÍDICO TUTELADO ES INDISPONIBLE, EL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE EXCLUSIÓN DE DICHO DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
El artículo 235, fracción I, del Código Penal para el Estado de Chiapas tipifica el delito de violación equiparada cometida contra persona menor de doce años de edad, sin exigir que el sujeto activo emplee algún medio comisivo para vencer la voluntad de la víctima, como la violencia, la seducción o el engaño; es decir, el tipo no precisa de alguno de estos vicios del consentimiento, porque no tutela la libertad sexual, entendida como la facultad de una persona para autodeterminarse en el ámbito de las relaciones carnales. Antes bien, protege el normal desarrollo psicosexual de los niños, quienes carecen de la madurez necesaria para elegir consciente y responsablemente entre el coito y la abstinencia. Así pues, dado que la actividad sexual sólo podría estar sujeta a la voluntad de la persona que la ejerce, se concluye que en este ilícito el bien jurídico tutelado resulta absolutamente indisponible y, por tanto, el consentimiento de la víctima no constituye una causa de exclusión del delito, de conformidad con el artículo 25, fracción III, inciso a), del ordenamiento citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004627-64ac0b22/violacion-equiparada-cometida-contra-persona-menor-de-doce · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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