GUARDIA NACIONAL. AL HABERSE CONSTITUIDO COMO UNA INSTITUCIÓN POLICIAL DE CARÁCTER CIVIL, EL ACTUAR DE SUS ELEMENTOS, AUN CUANDO PROVENGAN DE UN CUERPO MILITAR, DEBE SUJETARSE A LA DISCIPLINA, FUERO CIVIL Y CADENA DE MANDO ESTABLECIDOS EN LA LEY DE LA GUARDIA NACIONAL Y SU REGLAMENTO Y NO A LA LEGISLACIÓN CASTRENSE.
Hechos: A un elemento en activo de la Guardia Nacional, cuya institución armada de origen es la Policía Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, le fue dictado auto de vinculación a proceso por el delito de insubordinación previsto y sancionado en el artículo 283, en relación con los diversos 284 y 285 del Código de Justicia Militar, presuntamente cometido contra un superior militar en activo y, en consecuencia, la causa se siguió ante un tribunal del fuero militar.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que un elemento de la Policía Militar perteneciente a la Secretaría de la Defensa Nacional adscrito o comisionado a la institución denominada Guardia Nacional, si bien no pierde su estatus como militar, no se puede considerar que se encuentre en activo como tal y, por ende, sujeto a las leyes castrenses, sino a las civiles, en atención a la disciplina y cadena de mando que rigen el actuar de su nueva corporación, pues funcionalmente está separado de aquella institución armada de origen y su adscripción o transferencia a la Guardia Nacional implica que asume, como consecuencia, un carácter plenamente civil, dada la naturaleza jurídica de dicha corporación policial, como quedó establecido en los párrafos décimo a décimo tercero del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: Se afirma lo anterior, porque en las porciones normativas referidas, que regulan la creación de la institución policial denominada Guardia Nacional, se precisa el carácter civil, disciplinado y profesional de ésta, y que la ley determinará su estructura orgánica y dirección; adscrita además a la secretaría del ramo de seguridad pública. A su vez, de los artículos 25, fracción IX y décimo tercero transitorio de la Ley de la Guardia Nacional, así como 174 de su reglamento, se desprende que los elementos de la Policía Militar asignados a la Guardia Nacional estarán funcionalmente separados de su institución armada de origen y, por tanto, quedarán sujetos a la disciplina, fuero civil y cadena de mando establecidos en la propia ley que rige el funcionamiento de esta última corporación, implicando lo anterior que el personal de la fuerza armada permanente, cuando sea transferido a la Guardia Nacional, asumirá un carácter plenamente civil por la naturaleza de sus funciones y de la nueva institución policial de la Federación, de tal manera que aquellas conductas cometidas en el ejercicio de su nuevo encargo, estarán sujetas al tenor de la referida ley especial, en tanto, se itera, se encuentran funcionalmente separados de la institución militar a la que pertenecen de origen.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025759-d545aa4d/guardia-nacional-al-haberse-constituido-como-una-institucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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