PERSONAL MILITAR TRANSFERIDO O COMISIONADO A LA GUARDIA NACIONAL. NO SE LE PUEDE ATRIBUIR LA COMISIÓN DE DELITOS DE NATURALEZA CASTRENSE.
Hechos: A una integrante de la Policía Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional comisionada a la Guardia Nacional se le imputó un delito previsto en el Código de Justicia Militar.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al personal militar transferido o comisionado a la Guardia Nacional no se le puede atribuir la comisión de delitos de naturaleza castrense.
Justificación: Los artículos 137, 138 y 170 a 175 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos prevén que los militares se consideran en activo, en reserva o en retiro; señalan quiénes constituyen el activo; las condiciones de su separación definitiva –baja– del instituto armado; los tipos de licencias y supuestos de su otorgamiento, así como el momento en que se considerarán reincorporados al servicio. Por su parte, los diversos 21, párrafos décimo a décimo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 y décimo tercero transitorio, de la Ley de la Guardia Nacional establecen el carácter que tienen los sujetos que se incorporan a dicha institución de civiles, incluso aquellos que forman parte de las fuerzas armadas, pero funcionalmente separados de éstas y adscritos a la Guardia Nacional, que es una institución policial de carácter civil. Por ende, el Código de Justicia Militar que tipifica diversos delitos cometidos contra la disciplina militar, sólo es aplicable a quienes se desempeñen en las fuerzas armadas, ya sea en activo, en reserva o en retiro, pero su aplicación no puede extenderse a personas que orgánicamente no realicen función alguna en los cuerpos armados, ya que por disposición del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está prohibido prorrogar el fuero de guerra, esto es, aplicar las leyes, normas y reglamentos de carácter militar a personas que no integran las fuerzas armadas nacionales, lo cual se replicó en el artículo 59 de dicho código, al disponer que la jurisdicción penal militar no es prorrogable ni renunciable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029020-64223bf7/personal-militar-transferido-o-comisionado-a-la-guardia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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