IMPROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. AL TRATARSE DE UN PRESUPUESTO PROCESAL, PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, A PESAR DE HABER SIDO RESUELTA EN AMBAS INSTANCIAS, CUANDO EL ESTUDIO PREVIO NO SE ABORDÓ DE MANERA PROFUSA, POR CONSIDERARSE QUE ATAÑE A CUESTIONES DE FONDO RELACIONADAS CON LOS REQUISITOS DE UN TÍTULO DE CRÉDITO.
Hechos: Durante la secuela procesal de un juicio ejecutivo mercantil, la parte demandada opuso la excepción de improcedencia de la vía, sustentada en que el pagaré base de la acción estaba sujeto a la condición de que se revocara al actor en un diverso juicio, lo que consideró contrario a la literalidad, autonomía y abstracción del título de crédito. La excepción fue resuelta en el juicio de origen en el sentido de declararla improcedente, porque desde la demanda se hizo referencia al contrato, siendo que el pagaré no pierde su carácter de título ejecutivo por esa cuestión; contra lo anterior, la demandada interpuso el recurso de apelación, en el que se confirmó la improcedencia; sin embargo, señaló que los argumentos de la apelante consistentes en que los requisitos de existencia del pagaré, así como que éste no debe estar sujeto a algún tipo de condición que no le permitan literalidad, autonomía y abstracción, eran cuestiones de fondo que debían ser analizadas en la sentencia definitiva; en la demanda de amparo no se combatió esta violación procesal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, al tratarse de un presupuesto procesal, puede analizarse de oficio en el juicio de amparo directo, a pesar de que fue una cuestión resuelta en ambas instancias, cuando el estudio previo no se abordó de manera profusa, por considerarse que atañe a cuestiones de fondo relacionadas con los requisitos de un título de crédito.
Justificación: Lo anterior, porque la procedencia de la vía constituye un presupuesto procesal de orden público, indisponible e insubsanable, la cual constituye un requisito cuya ausencia no puede ser convalidada mediante el consentimiento tácito o expreso de los justiciables. Así, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. Por tanto, tratándose de la vía ejecutiva mercantil, es posible analizarla en el juicio de amparo directo, cuando previamente no se estudió profusamente porque entraña cuestiones de fondo, por ejemplo, determinar si el título de crédito cumple o no algún requisito previsto en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de lo contrario, se soslayarían las normas procesales que son de orden público.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025924-4b8aea75/improcedencia-de-la-via-ejecutiva-mercantil-al-tratarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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