CONEXIDAD EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LOS ARTÍCULOS 8o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y 1403 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO ADOLECEN DE OMISIÓN LEGISLATIVA, NO VIOLAN EL DERECHO DE AUDIENCIA NI LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, POR NO PREVER LA POSIBILIDAD DE QUE LA PARTE DEMANDADA PUEDA OPONER ESA EXCEPCIÓN.
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil la parte demandada opuso la excepción de conexidad, la cual fue desestimada y posteriormente fue condenada en la sentencia definitiva.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1403 del Código de Comercio no adolecen de omisión legislativa, no violan el derecho de audiencia ni las formalidades esenciales del procedimiento consagradas en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no prever la posibilidad de que en el juicio ejecutivo mercantil la parte demandada pueda oponer la excepción de conexidad.
Justificación: Lo anterior, porque la limitación de las excepciones que se pueden oponer en el juicio ejecutivo mercantil, como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CCXI/2015 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LOS ARTÍCULOS 1403 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 8o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PREVÉN LIMITATIVAMENTE LAS EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL EJECUTADO, NO VULNERAN SU DERECHO DE DEFENSA.", deriva de la propia naturaleza del referido juicio, el cual sólo puede sustentarse en la exhibición de un título que tiene plena eficacia demostrativa para probar la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible; de ahí que las excepciones que pueden oponerse en ese juicio sólo estan encaminadas a desvirtuar la eficacia del título base de la acción o a demostrar la existencia de algún hecho personal que desvirtúe la ejecutividad del documento. Por tanto, el que dentro del juicio ejecutivo mercantil no proceda la excepción de conexidad y ello impida la acumulación de juicios intentados contra la misma demandada, en nada impide que ésta: 1. Se entere de la pretensión planteada en su contra, de los hechos y pruebas en que se sustenta. 2. Conozca el órgano jurisdiccional en el que se tramita el asunto, así como el número de expediente respectivo. 3. Ejerza el derecho a contestar la demanda y oponga excepciones encaminadas a destruir la acción, atenuar sus efectos o aplazar su ejercicio. 4. Ofrezca y desahogue las pruebas encaminadas a demostrar la procedencia de las excepciones opuestas o la ineficacia o falsedad del documento base de la acción. 5. Exprese alegatos; y, 6. Tampoco se veda el derecho a que se dicte la sentencia que dirima la controversia planteada. Máxime que la satisfacción del derecho de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento no condicionan al legislador ordinario a regular sólo un tipo de procedimiento jurisdiccional, sino que éste puede revestir cualquier forma, siempre y cuando en él se satisfagan las referidas formalidades, lo que en el caso satisface el juicio ejecutivo mercantil; de ahí que la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo mercantil y el documento en el que se sustenta es lo que justifica la limitación de las excepciones que en él pueden oponerse; limitación que no es violatoria del derecho de audiencia y de las formalidades esenciales del procedimiento en perjuicio de la parte demandada, pues dicha limitación en nada impide que ésta despliegue a plenitud sus derechos de defensa, contradicción y prueba a través de los cuales pueda, incluso, acreditar la ineficacia o falsedad del título base de la acción, o bien, la improcedencia de la acción intentada. Conforme a lo expuesto, los artículos 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1403 del Código de Comercio no adolecen de omisión legislativa, pues se advierte que las excepciones que limitativamente pueden oponerse en el juicio ejecutivo mercantil encuentran sustento en la propia naturaleza de ese juicio y no se deben a olvido o negligencia del legislador. Además, en atención a la naturaleza del documento que debe exhibirse como base de la acción en el juicio ejecutivo mercantil, no es posible que en dos juicios distintos se presente el mismo título de crédito para su cobro, pues la acción ejecutiva prospera al exigirse el derecho personal contenido en el documento fundatorio de la acción, que tiene el carácter de prueba preconstituida y consigna una deuda cierta, líquida y exigible, razón por la que únicamente estará supeditada la pretensión a que la parte deudora pruebe sus excepciones y defensas tendientes a demostrar la ineficacia jurídica del documento fundatorio. De modo que no podría cobrarse dos veces un mismo título de crédito, pues si acaso la persona obligada tiene alguna excepción personal, puede probarlo en el juicio si el documento no ha circulado y/o tiene a salvo sus derechos para hacerlos valer en otra vía, razón por la que no se le priva de su derecho de debido proceso.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025943-8d908f9a/conexidad-en-el-juicio-ejecutivo-mercantil-los-articulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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