ELEMENTOS DE LA POLICÍA MUNICIPAL EN EL ESTADO DE HIDALGO. LA HIPÓTESIS RELATIVA A LA CONCLUSIÓN DE SU SERVICIO POR TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA ENTIDAD, ÚNICAMENTE ES APLICABLE AL PERSONAL DE CONFIANZA.
Hechos: En un juicio contencioso administrativo, un policía municipal demandó la nulidad de la separación de su cargo de manera injustificada. La autoridad demandada, en su defensa exhibió contratos de prestación de servicios por tiempo determinado celebrados con aquél, argumentando que no fue separado, sino que culminó la relación laboral por el vencimiento del contrato. La Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Hidalgo estimó que la parte actora no acreditó la existencia del acto administrativo impugnado, lo que posteriormente fue confirmado en el recurso de revisión por la Sala Superior.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la hipótesis prevista en el artículo 56 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo, relativa a la conclusión del servicio de los integrantes de las instituciones policiales derivada de la "terminación de su nombramiento", únicamente es aplicable al personal de confianza, es decir, a aquellos funcionarios de dichas instituciones que no pertenecen a la carrera policial, caso en el cual los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento.
Justificación: Lo anterior, porque de los artículos 6 y 45 de la ley citada se advierte que las instituciones de seguridad pública estatal y municipales del Estado de Hidalgo cuentan –para el adecuado ejercicio de sus funciones– con integrantes de las dependencias encargadas de la seguridad pública y con personal operativo de la policía industrial bancaria y de los organismos auxiliares; que todos los servidores públicos de las instituciones policiales que no pertenezcan a la carrera policial se considerarán trabajadores de confianza y los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables o cuando no acrediten las evaluaciones de control de confianza. Ahora bien, de dichos preceptos se aprecia que la intención del legislador fue: a) distinguir los tipos de funcionarios que prestan servicios de policía, de los que lo hacen como operativos y b) diferenciar la carrera policial, de los trabajadores de confianza. En ese sentido, la hipótesis contenida en el artículo 56 de la ley invocada, que se refiere a la conclusión del servicio de los integrantes de las instituciones policiales derivado de la "terminación de su nombramiento" únicamente es aplicable al personal de confianza, puesto que entre los servidores públicos que cuentan con nombramiento de policía y aquellos de confianza, existen las siguientes diferencias: 1. Los primeros están sujetos al servicio de carrera, por lo que sólo pueden ser separados de su cargo en caso de que no cumplan con los requisitos legales de permanencia o por incurrir en una causa de responsabilidad administrativa; su relación está sujeta a las reglas de carácter administrativo y, por ende, en caso de que se determine que su separación se dio en forma injustificada, sólo tienen derecho al pago de la indemnización y demás prestaciones procedentes en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 2. Los segundos no están sujetos al servicio de carrera; su nombramiento puede darse por terminado en cualquier tiempo y su relación es de naturaleza laboral, por lo que quedan sujetos al artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional. Por tanto, para dar por terminado un nombramiento de un empleado de confianza bastará, entre otras hipótesis, que concluya su nombramiento, lo que no acontece tratándose de miembros de las instituciones policiales que ejerzan funciones de policía, ya que para ello constituirá un requisito indispensable el seguimiento del procedimiento administrativo ante el Consejo de Honor y Justicia del ente municipal demandado, pues es el único órgano facultado para decidir –previa observancia de las formalidades esenciales establecidas en el artículo 108 de la ley citada–, si se actualiza algún supuesto que conlleve la terminación de la relación administrativa originada con tal acto condición.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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