TRABAJADOR DE CONFIANZA. CONFORME AL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS, LA INSTITUCIÓN PÚBLICA NO ESTÁ OBLIGADA A PROBAR LAS FUNCIONES REALIZADAS POR EL SERVIDOR PÚBLICO PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA, CUANDO DEMUESTRA QUE EL NOMBRAMIENTO FUE EXPEDIDO CON LA INTERVENCIÓN DIRECTA DE SU TITULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Hechos: El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México declaró procedente la excepción de trabajador de confianza opuesta por la institución pública demandada, porque demostró que el nombramiento expedido al servidor público requirió de la intervención directa de su titular.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en el juicio laboral burocrático la institución pública demandada opone la excepción de trabajador de confianza, bajo el argumento de que al servidor público le fue expedido el nombramiento con la intervención directa del titular, y prueba esta circunstancia, es suficiente para considerar procedente esa excepción, sin necesidad de probar la naturaleza de las funciones desempeñadas por aquél.
Justificación: El artículo 8, fracciones I y II, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México establece, respectivamente, dos hipótesis para considerar a un servidor público de confianza: la primera, aquellos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa del titular de la institución pública y, la segunda, aquellos que tengan esa calidad en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñen. De igual manera, interpretando los artículos 31, fracción XVII y 48, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y 39 del Bando Municipal de Ocoyoacac, Estado de México, de dos mil dieciséis, se colige que los Ayuntamientos, a propuesta del presidente municipal, tienen la atribución de nombrar y remover a los titulares de las unidades administrativas y, para el eficiente desempeño de sus funciones, cada dependencia se integrará con los departamentos u otras unidades administrativas, previa autorización del presidente municipal; esto es, en todos los casos interviene este funcionario público para nombrar a los titulares de estas dependencias públicas; por tanto, si en el juicio laboral burocrático la institución pública demandada opone la excepción de trabajador de confianza, bajo la hipótesis contenida en la fracción I del artículo 8 de la ley burocrática local, y demuestra que el nombramiento expedido al servidor público requirió de la intervención directa del titular de la misma, esto es suficiente para declarar fundada tal excepción, sin necesidad de que demuestre las funciones desempeñadas por éste, en razón de que las hipótesis contenidas en ese precepto legal son excluyentes entre sí; es decir, basta con que se actualice una de ellas para concluir que el trabajador se desempeñó con esa calidad; motivo por el cual, el accionante carece de acción para solicitar la reinstalación o el pago de la indemnización constitucional, al no estar protegido en cuanto a la estabilidad en el empleo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025108-a5497bf0/trabajador-de-confianza-conforme-al-articulo-8-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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