REENCAUSAMIENTO DE LA VÍA. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 44, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ES APLICABLE ANALÓGICAMENTE AL RECURSO DE QUEJA PROMOVIDO EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL MISMO ORDENAMIENTO, CONTRA EL AUTO QUE DESECHÓ LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO QUE DEBIÓ TRAMITARSE COMO DIRECTO.
Hechos: Se presentó en la vía indirecta una demanda de amparo en la que se reclamó la inconstitucionalidad de diversos preceptos legales, en virtud de su aplicación en una resolución de segundo grado dictada en un juicio ordinario civil. El Juzgado de Distrito determinó desechar la demanda de amparo indirecto, al no haberse cumplido con una prevención que se formuló para precisar los antecedentes del acto reclamado, ante lo cual la persona quejosa interpuso el recurso de queja en términos del artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el reencausamiento de la vía previsto en el artículo 44, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es aplicable analógicamente al recurso de queja promovido en términos del diverso 97, fracción I, inciso a), del mismo ordenamiento, contra el auto que desechó la demanda de amparo indirecto que debió tramitarse como directo.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 44, segundo párrafo, de la Ley de Amparo impone al Tribunal Colegiado de Circuito que por competencia conozca del amparo en revisión, la obligación de declarar insubsistente la sentencia recurrida y avocarse a su conocimiento en la vía directa, cuando advierta que el juicio debió tramitarse en ésta; sin embargo, dicha regla es aplicable por analogía y por mayoría de razón a los casos en que el Tribunal Colegiado de Circuito conozca del recurso de queja en términos del artículo 97, fracción I, inciso a), del mismo ordenamiento, interpuesto contra la determinación que desecha la demanda de amparo indirecto porque, en ese caso, conoce y resuelve como órgano de alzada sobre la legalidad en acuerdos de admisión o desechamientos de demandas de amparo intentadas en la vía indirecta o sus ampliaciones, en donde puede advertir, de igual modo, tanto la improcedencia del juicio como la incompetencia legal del tribunal de amparo, situación que guarda similitud con la señalada en el segundo párrafo del artículo 44 citado, con la diferencia de que en uno el órgano de alzada revisa una sentencia y en el otro un auto de admisión o desechamiento de una demanda o de sus ampliaciones; por tanto, siguiendo el aforismo legal "en donde impera una misma razón, debe imperar una misma disposición" puede aplicarse analógicamente dicha regla. Con este modo de proceder se respeta la debida diligencia y el principio de privilegiar el fondo sobre la forma contenido en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución General, ya que el órgano de alzada podrá evitar una innecesaria dilación procesal del juicio en la vía indirecta, pues a ningún fin práctico conduciría negar esa facultad al inicio del proceso, si ante una eventual impugnación de la sentencia que se dicte, el tribunal revisor ahora sí cuente con facultades para declarar insubsistente la sentencia producto de un juicio tramitado en la vía errónea, cuando ello pudo haberlo realizado antes de producir actuaciones judiciales en forma innecesaria. Asimismo, esta aplicación analógica no viola el debido proceso, sino que lo hace efectivo, en el sentido de que dicho derecho humano se ve vulnerado en sí mismo cuando se actúa en una vía incorrecta; en ese tenor, el cambio de la vía indirecta a la directa no supone restricción o limitación del derecho a un recurso judicial efectivo, porque el juicio de amparo respeta sus estándares, en tanto resulta realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y provee lo necesario para remediarla, en cualquiera de sus dos vías; tampoco supone alguna vulneración a la igualdad de las partes, ya que todas deberán someterse a los términos y plazos de la vía directa, con lo cual no se produce un tratamiento diferenciado. Finalmente, dicha aplicación analógica es correcta por interpretación evolutiva del principio de economía procesal, porque seguir el proceso constitucional en una vía incorrecta genera costos de tramitación innecesarios tanto para el erario público como para las personas y autoridades litigantes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025973-d542e757/reencausamiento-de-la-via-el-previsto-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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