SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. AL RESOLVER RESPECTO DE ACTOS RECLAMADOS QUE DERIVEN DE PROCEDIMIENTOS DE NATURALEZA CIVIL, CUANDO SE AFECTE EL SALARIO MÍNIMO Y EL DERECHO HUMANO AL MÍNIMO VITAL, SE DEBE PONDERAR LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL QUEJOSO PARA DETERMINAR SI PROCEDE REDUCIR EL MONTO DE LA GARANTÍA FIJADA PARA QUE SURTA EFECTOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 135, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO).
Hechos: En un juicio de amparo indirecto, la parte quejosa solicitó la dispensa de exhibir la garantía fijada para que surtiera efectos la suspensión definitiva del acto reclamado, al exceder su capacidad económica, el cual deriva de la condena de intereses moratorios en un juicio ejecutivo mercantil en el que se decretó el embargo de su salario. El Juez de Distrito consideró que no era factible otorgar la dispensa en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado no provenía de una determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos fiscales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que atendiendo al principio pro persona y a la interpretación funcional de la norma, cuando se afecte el salario mínimo y el derecho al mínimo vital en los juicios de amparo que deriven de un procedimiento de naturaleza civil en el que se embargue el salario del quejoso, se debe ponderar su capacidad económica para determinar si procede reducir el monto de la garantía, e interpretar de forma literal y aislada el artículo 135, segundo párrafo, fracción II, de la Ley de Amparo y no conjuntamente con su primer párrafo.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a lo establecido por los artículos 1o., 5o., 17 y 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estar en riesgo los derechos humanos a la dignidad, al mínimo vital, al salario y a la subsistencia del quejoso y su familia, a la igualdad procesal, así como a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al resolver sobre la suspensión y atender a la fijación de la garantía para que surta sus efectos, respecto de actos reclamados que deriven de juicios civiles cuando se afecte el salario mínimo y el derecho al mínimo vital, el juzgador debe ponderar la capacidad económica del justiciable para determinar si procede reducir el monto de la garantía, incluso cuando los embargos o créditos de cualquier naturaleza, civiles, mercantiles, etcétera, excedan de la capacidad económica del quejoso, e interpretar el artículo 135, segundo párrafo, fracción II, de la Ley de Amparo de forma literal y aislada, y no conjuntamente con su primer párrafo, que dispone que "cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal", toda vez que en caso contrario, se vedaría la posibilidad de que se cubriera el monto de la garantía para que continuara surtiendo efectos la medida cautelar, cuya finalidad consiste precisamente en respetar, garantizar y preservar los derechos humanos de la parte quejosa que se encuentren en peligro mientras se resuelve el fondo del asunto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025978-f26fef3a/suspension-en-el-juicio-de-amparo-al-resolver · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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