RÉPLICA EN EL JUICIO LABORAL. EL AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO A LA ACTORA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LE OTORGA UN PLAZO PARA FORMULARLA, CON EL APERCIBIMIENTO QUE DE NO HACERLO PERDERÁ ESE DERECHO, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE.
Hechos: En un juicio laboral la juzgadora notificó por boletín a la actora el auto por el que le corrió traslado con el escrito de contestación de la demanda y le otorgó plazo para formular réplica, con el apercibimiento que, de no hacerlo en el lapso concedido, perdería su derecho para ello. En proveído posterior hizo efectivo el apercibimiento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el auto por el que se ordena correr traslado a la parte actora con la contestación de la demanda y se le otorga un plazo para formular réplica, con el apercibimiento que de no hacerlo perderá ese derecho, debe notificarse personalmente.
Justificación: De acuerdo con el nuevo sistema de justicia laboral, vigente con motivo de la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, la réplica y la contrarréplica constituyen la fase escrita tanto del procedimiento ordinario regulada en los artículos 873-B y 873-C, como del procedimiento especial previsto en el artículo 893, párrafos segundo y tercero, del propio ordenamiento; la cual tiene como finalidad integrar debidamente la litis en el juicio a partir de que las partes puedan: i) objetar las pruebas ofrecidas por su contraparte en el escrito de contestación de la demanda y en la réplica, respectivamente; ii) tener la oportunidad de argumentar frente a las alegaciones expresadas en aquéllos; iii) ofrecer nuevos medios de convicción para demostrar sus objeciones; y, en su caso, iv) probar los argumentos propuestos a título de réplica y contrarréplica. Debido a su importancia como presupuestos para la debida integración de la litis, la norma ordena correr traslado a las partes con los escritos de contestación y de réplica y otorgar un plazo específico para producirlas –en el procedimiento ordinario 8 días para la parte actora y 5 para el demandado y en el procedimiento especial 3 días para ambas partes–; en el entendido de que si no agotan dicha carga tendrán que soportar las consecuencias procesales que ello traiga consigo. En ese sentido, cuando la ley ordena correr traslado a las partes con la documentación ofrecida por su contraria, implícitamente reconoce la trascendencia de dicha actuación y la importancia de que aquéllas se impongan de su contenido; razón por la cual, el traslado correspondiente y la notificación del plazo otorgado debe realizarse personalmente al concurrir circunstancias especiales en términos del artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, dado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que constituye un principio general de derecho y, como tal, aplicable a los juicios laborales, que todo apercibimiento, para poderse hacer efectivo, debe notificarse personalmente a la parte a quien va dirigido, en la medida en que todas las prevenciones o requerimientos deben ser conocidos plenamente por los interesados, dadas las consecuencias que generan; lo cual queda garantizado mediante su notificación personal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026181-1fa724b3/replica-en-el-juicio-laboral-el-auto-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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