RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 135 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN CONTRA DE SUS SERVIDORES PÚBLICOS, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LA ENTIDAD, PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y COMPUTAR EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.
Hechos: La Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit, a través del procedimiento administrativo sancionador, destituyó a la quejosa del cargo que desempeñaba y la inhabilitó por un año para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público. Resolución contra la cual interpuso el recurso de revisión administrativa, el cual se desechó por el Pleno de dicho Consejo, al estimar que fue extemporáneo. Inconforme, promovió juicio de amparo indirecto en el que se le concedió la protección constitucional, al considerarse que como en el artículo 135 Bis, numeral 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad existe indefinición en cuanto al momento en que surtirán efectos las notificaciones y que servirá de punto de partida para la interposición del mencionado recurso, la autoridad responsable, en aplicación supletoria del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles local (que sí lo prevé), debía realizar el cómputo del plazo de cinco días con que contaba la quejosa para la interposición del recurso y resolver lo que en derecho correspondiera. Sentencia que fue impugnada por la responsable mediante el recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se sustancia el procedimiento administrativo sancionador en contra de un servidor público del Poder Judicial del Estado de Nayarit, y se impugna su resolución mediante el recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 135 Bis de su ley orgánica, para determinar el momento en que surte efectos la notificación correspondiente y computar el plazo para su interposición, debe atenderse supletoriamente al artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para la entidad, en la parte que señala cuándo surte efectos una notificación, ya que el numeral 2 del artículo 135 Bis mencionado no establece dicho supuesto, y ese procedimiento pudiera resultar en una pena o sanción, en el que debe atenderse en todo momento al principio fundamental de debido proceso.
Justificación: El artículo 135 Bis, numeral 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit señala que el recurso de revisión administrativa –dentro del procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de un servidor público– se deberá interponer dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique la resolución. En este sentido, en virtud de que en dicho enunciado no se establece el momento en el cual surte efectos dicho acto procesal, entonces –de acuerdo con una interpretación extensiva– debe aplicarse supletoriamente el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para dicho Estado –por así permitirlo el artículo 129, numeral 1, de la ley orgánica en comento, al señalar que el procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Nayarit se sujetará a lo que enuncia dicha ley, y en aquellos supuestos no previstos específicamente, se aplicará de manera supletoria dicho código adjetivo– toda vez que el señalado precepto prevé que las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas, y ello dota de certeza jurídica al procedimiento administrativo sancionador, y se respeta el derecho de defensa, dados los matices de derecho penal que permean en este tipo de procedimientos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026223-5690d1b9/recurso-de-revision-administrativa-previsto-en-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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