SECRETARIO INSTRUCTOR DE UN TRIBUNAL LABORAL. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LE ATRIBUYEN OMISIONES O DILACIONES EN EL DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO QUE NO LE CORRESPONDEN DIRECTAMENTE A ÉL, SINO AL PROPIO TRIBUNAL.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto el quejoso señaló como autoridades responsables, entre otras, al secretario instructor de un Tribunal Laboral, de quien reclamó omisiones o dilaciones en el desahogo del procedimiento, aduciendo que se afectaba su derecho de acceso a la justicia, en términos del artículo 17 constitucional. El Juez de Distrito desechó la demanda respecto del secretario instructor, al estimar que éste no tiene el carácter de autoridad responsable.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el secretario instructor no es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se le atribuyen omisiones o dilaciones en el desahogo del procedimiento que no le corresponden directamente a él, sino al Tribunal Laboral.
Justificación: Ello es así, ya que de la interpretación armónica de los artículos 871, 720 y 610 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que el secretario instructor de un Tribunal Laboral es un auxiliar de éste en el desarrollo de la etapa escrita del procedimiento, no obstante, el titular del órgano jurisdiccional es el único facultado para: depurar el procedimiento; resolver las excepciones dilatorias y los incidentes; establecer los hechos no controvertidos; admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso, y decidir la forma en que deberán prepararse; recibir por sí mismo las declaraciones y presidir todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor, y para emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento, por lo que, en esa medida, las omisiones y dilaciones en que pudiera incurrir dicho secretario son atribuibles al propio tribunal y no a él en particular. Aunado a lo anterior, el artículo 871 citado dispone que contra las omisiones y dilaciones del secretario instructor procederá el recurso de reconsideración, el cual resolverá el Juez. En consecuencia, en dichos casos, el citado secretario no tiene el carácter de autoridad responsable conforme a los artículos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026246-1ee05641/secretario-instructor-de-un-tribunal-laboral-no-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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