CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA LABORAL. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA NEGATIVA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN DE PERMITIR A LA TRABAJADORA ACUDIR A LA AUDIENCIA RELATIVA ACOMPAÑADA DE PERSONA DE SU CONFIANZA, EN RAZÓN DE QUE ESE ACTO TRANSGREDE LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Hechos: Una trabajadora promovió juicio de amparo indirecto contra la negativa del Centro de Conciliación local de permitir que se presentara a la diligencia de conciliación prejudicial acompañada de una persona de su confianza; el Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al considerar que dicho acto no generaba perjuicio alguno a la trabajadora, en razón de que no se le impedía la entrada al centro de conciliación, sino sólo se limitaba el ingreso a la persona de su confianza, además de que aún no se entablaba la litis.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la negativa del Centro de Conciliación de permitir a la trabajadora acudir acompañada de persona de su confianza a la audiencia de conciliación, procede el juicio de amparo indirecto, en razón de que con ello se transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva y a la administración de justicia.
Justificación: La asistencia al Centro de Conciliación para agotar el procedimiento de conciliación prejudicial es una condición necesaria que las partes deben cumplir para que se admita la demanda, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo, el cual participa de las garantías que conforman los derechos humanos a la tutela judicial efectiva y a la administración de justicia, previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, la negativa, restricciones u obstáculos que se impongan en relación con ese procedimiento prejudicial, afecta el interés jurídico del solicitante, porque es parte en el mismo y, por tanto, cuenta con el derecho público subjetivo para que la función jurisdiccional se despliegue correctamente. Por su parte, el artículo 684-E, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo dispone que en el procedimiento de conciliación, la persona trabajadora solicitante debe acudir personalmente a la audiencia y podrá asistir acompañada por una persona de su confianza, aun cuando no se le reconozca el carácter de apoderado o ser asistida por un licenciado en derecho, abogado o procurador de la defensa del trabajo, lo que permite establecer que la intención del legislador fue la de que el interesado cuente con una asistencia técnica jurídica en esa etapa, mediante la designación libre y voluntaria de una persona de su confianza, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026263-6148c322/conciliacion-prejudicial-en-materia-laboral-procede-el-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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