CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. EL TRIBUNAL LABORAL CARECE DE FACULTADES PARA CALIFICAR SU LEGALIDAD CON MOTIVO DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO (LOCAL O FEDERAL) DEL ORGANISMO QUE LA EXPIDIÓ.
Hechos: Una trabajadora promovió juicio contra una persona moral de quien reclamó su reinstalación, así como el pago de prestaciones accesorias y otras autónomas, con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto. En atención al artículo 872, apartado B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, adjuntó a su demanda una constancia de no conciliación expedida por el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Jalisco. El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales al que correspondió conocer del asunto previno a la actora, entre otras cuestiones, para que exhibiera la constancia con la que acreditara que agotó el procedimiento de conciliación prejudicial en el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Ante su incumplimiento, ordenó remitir el expediente al aludido centro federal para que se agotara la fase conciliatoria prejudicial; por ende, no admitió la demanda laboral y dejó a salvo los derechos de la operaria para que, una vez colmada la instancia conciliatoria prejudicial en el orden federal, los hiciera valer en la vía judicial correspondiente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal Laboral carece de facultades para calificar la legalidad de la constancia de conciliación prejudicial, con motivo de la competencia por razón de fuero (local o federal) del organismo que la expidió.
Justificación: Es así, porque el procedimiento de conciliación prejudicial constituye un mecanismo alterno de solución de conflictos con plena vigencia y trascendencia y la constancia relativa es la evidencia concreta de que se dio a las partes la posibilidad de acceder a un dispositivo de justicia alterno de solución del conflicto laboral. Además, de aceptarse que el Tribunal Laboral tiene facultad para examinar la legalidad de las actuaciones del organismo de conciliación con motivo de la competencia de éste, se contravendría el principio de celeridad del nuevo sistema de justicia laboral, que busca la tramitación y resolución con rapidez o prontitud, con la finalidad de otorgar una tutela expedita a los derechos reclamados. De ese modo, lo actuado ante el Centro de Conciliación no puede servir de obstáculo para la tramitación del juicio correspondiente, menos si se tiene en consideración que de acuerdo con el artículo 685 de la legislación obrera, el procedimiento laboral debe ser predominantemente oral y conciliatorio, por lo que las partes se encuentran en aptitud de conciliar en cualquier etapa del juicio. A lo anterior se añade que, de conformidad con el propio artículo 685 debe privilegiarse la finalidad de la conciliación sobre los formalismos procedimentales, por lo que basta que se haya obtenido una constancia de no conciliación expedida por un organismo de conciliación, para que se tenga por solventado el requisito del artículo 872, apartado B, fracción I, referido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027076-0af303d3/constancia-de-conciliacion-prejudicial-el-tribunal-laboral-carece · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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