SEGURO DE DEPÓSITOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO. SU PAGO ES EXIGIBLE POR LOS AHORRADORES UNA VEZ QUE SE COMPENSEN LOS CRÉDITOS CON SUS DEPÓSITOS, CUANDO TIENEN EL DOBLE CARÁCTER DE DEUDORES Y ACREEDORES DE LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO EN LIQUIDACIÓN.
Hechos: El Instituto de Protección al Ahorro Bancario (IPAB) solicitó la declaración de quiebra de una sociedad anónima, institución de banca múltiple. Seguido el trámite correspondiente, la Jueza Federal aprobó la lista definitiva de acreedores, en la que estableció como cuantía pendiente de determinar el monto del ahorro de diversos cuentahabientes por tener créditos pendientes con la institución en liquidación. Inconforme con esta decisión, una de las ahorradoras promovió juicio de amparo directo en el que, entre otras cuestiones, planteó que se debió fijar el monto total de sus ahorros y se le debió pagar el monto garantizado del seguro de depósitos en unidades de inversión (UDIS) por dicho instituto a que hace alusión el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el pago del seguro de depósitos establecido en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, es exigible por los ahorradores una vez que se compensen los créditos con sus depósitos, cuando tienen el doble carácter de deudores y acreedores de la institución de crédito en liquidación.
Justificación: Lo anterior, porque el Instituto de Protección al Ahorro Bancario, es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que garantiza los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, respecto de todas las personas ahorradoras, sin hacer distinción alguna entre las personas usuarias de servicios financieros. Por su parte, el citado artículo 11 establece que los usuarios de servicios financieros gozarán del seguro de depósitos por 400,000 UDIS (cuatrocientas mil unidades de inversión); sin embargo, este precepto debe interpretarse en el sentido de que serán beneficiarios del seguro de depósitos, las personas cuentahabientes que tienen créditos con la institución financiera en liquidación judicial, una vez que se compensen los créditos con sus ahorros. Por tanto, es correcto que se pague dicho seguro hasta que el referido instituto realice la compensación de aquellas personas que tienen créditos y, a su vez, son acreedores de la institución bancaria en liquidación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026306-c473571b/seguro-de-depositos-establecido-en-el-articulo-11 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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