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Modo: Corpus Pro

PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, AL DISPONER QUE NO SE GARANTIZARÁN LAS OBLIGACIONES O DEPÓSITOS A FAVOR DE LOS ACCIONISTAS.

Clave: 2a. XI/2016 (10a.) · Registro digital (IUS): 2011446 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1368

A partir de lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010 (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que la referida porción normativa, al disponer que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) no garantizará las obligaciones o depósitos a favor de accionistas de la institución de que se trate -a pesar de haber efectuado operaciones como parte del público ahorrador-, no transgrede los principios de igualdad y no discriminación, ya que dicha diferencia de trato descansa en una base objetiva y razonable, debido a que: 1) cumple con un fin constitucionalmente admisible, al pretender proteger, por una parte, a los pequeños y medianos ahorradores, quienes no cuentan con los elementos y la capacidad técnica para evaluar la situación financiera de las instituciones en las que depositan sus recursos y, por otra, preservar la estabilidad del sistema financiero; 2) constituye el medio adecuado para conducir al fin pretendido por el legislador, ya que evita que los accionistas, con conocimientos privilegiados respecto de la situación financiera de la institución de banca múltiple, efectúen operaciones en detrimento de los intereses del público ahorrador y los obliga a que a través de sus determinaciones, previo a la intervención de las autoridades correspondientes, emprendan las acciones necesarias para resolver los problemas financieros de la institución bancaria y sean ellos los que asuman la responsabilidad frente al riesgo generado por el otorgamiento de créditos; y 3) no causa un daño innecesario o desproporcional a quien, siendo accionista, cuenta además con depósitos bancarios a su favor, toda vez que tal circunstancia no implica anular su derecho como acreedor, respecto de las operaciones efectuadas, ante la eventualidad de que la institución bancaria entre en estado de liquidación, pues tiene expedito su derecho para reclamarlo directamente a ésta a través de los medios legales correspondientes.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011446-2f02a80f/proteccion-al-ahorro-bancario-el-articulo-10-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1014/2015. Juan Carlos Vidales Reséndez. 9 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno. ________________Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 42/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427, con el rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA."

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