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DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO DE LA. NO DEBE LLEVARSE A CABO SI EL QUEJOSO NO CUMPLE CON EL APERCIBIMIENTO QUE SE LE HAGA, A FIN DE QUE PRECISE PARA QUE EFECTOS SOLICITA LA SUSPENSION.

Clave: XVII.2o.6 K · Registro digital (IUS): 202641 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 377

El artículo 146, de la Ley de Amparo, en modo alguno sanciona que debe tenerse por no interpuesta la demanda de garantías, cuando la parte quejosa, no establezca en la misma, en forma clara y precisa cuestiones relativas tanto de la suspensión provisional como de la definitiva, pues es claro que tales cuestiones de manera alguna se encuentran enunciadas en los artículos 116 y 146 de la ley de la materia; cuenta habida de que tampoco incide en la precisión del acto reclamado, y menos aún respecto a las copias que señala el artículo 120 de la Ley de Amparo, hipótesis éstas a que se refiere el artículo 146 del ordenamiento legal en cita.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202641-7ce25531/demanda-de-amparo-desechamiento-de-la-no-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 367/95. Arturo Caraveo Vallina. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario: Rafael Maldonado Porras.

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