SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL DECRETO LEGISLATIVO POR EL CUAL SE CREA LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT, EN ESPECÍFICO, LOS ARTÍCULOS 41 Y SÉPTIMO TRANSITORIO, ASÍ COMO SU PROMULGACIÓN, ORDEN DE CUMPLIMIENTO Y DIVULGACIÓN, NO TIENEN LA NATURALEZA DE ACTOS CONSUMADOS PARA EFECTO DE NEGAR ESA MEDIDA CAUTELAR, ATENDIENDO A LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
Hechos: Un notario público suplente promovió juicio de amparo indirecto contra el decreto legislativo por el cual se crea la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 29 de abril de 2022, en específico, los artículos 41 y séptimo transitorio, así como la promulgación, orden de cumplimiento y divulgación de ese decreto, y solicitó la suspensión para que no le fueran aplicados esos preceptos, sino la ley de la materia abrogada, hasta que se resolviera sobre su constitucionalidad; el Juez de Distrito negó la medida cautelar, al considerar que los actos reclamados se encontraban consumados; además, porque de otorgarse se le darían efectos restitutorios, propios de la sentencia de amparo principal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los efectos y consecuencias de los actos reclamados consistentes en el decreto legislativo por el cual se crea la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit, en específico, sus artículos 41 y séptimo transitorio, así como la promulgación, orden de cumplimiento y divulgación de ese decreto, no tienen la naturaleza de consumados para negar la suspensión en su contra, atendiendo a la teoría de los derechos adquiridos y al principio de irretroactividad de la ley.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 148 de la Ley de Amparo regula los efectos que deben otorgarse a la medida cautelar cuando el acto reclamado sea una norma general autoaplicativa o heteroaplicativa, una vez que se han satisfecho los requisitos de procedibilidad para conceder la suspensión. Por otra parte, una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en su patrimonio o en su esfera jurídica, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho; asimismo, ese principio de irretroactividad se entiende referido tanto al legislador, por cuanto a la expedición de leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que el primero puede imprimir retroactividad al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y, el segundo, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Entonces, si el justiciable tiene constituidos a su favor derechos que adquirió como notario público suplente al amparo de la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit abrogada –al contar con la patente respectiva–, dichas prerrogativas pudieran verse modificadas o variadas con la vigencia de la nueva ley, en específico, por la de los artículos 41 y séptimo transitorio; por ello es que sólo a través de la suspensión definitiva podría mantenerse de forma provisoria al quejoso en el goce del derecho alegado, sin implicar una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, sobre todo al no derivarse de un acto penal o administrativo, sino como consecuencia propia de la ley, cuya constitucionalidad debe analizarse, en todo caso, como una cuestión de fondo en el juicio principal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026521-467e2cad/suspension-en-el-juicio-de-amparo-contra-normas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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