EMBARGO, SOLICITUD DE CANCELACION DEL E INSCRIPCION DE PROPIEDAD. MODIFICACION DE LA LEGISLACION DE YUCATAN RESPECTO DE LAS FACULTADES PROPIAS DE LOS ESCRIBANOS Y NOTARIOS PUBLICOS.
Es jurídicamente correcta la negativa del director del Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán, respecto de la solicitud de cancelación de un embargo e inscripción de propiedad, si al momento de verificarse ésta, ya se encontraba vigente el nuevo artículo 2177 del Código Civil de dicha entidad, que en su párrafo tercero establece: "Si se inscribiere embargo o gravamen sobre un inmueble o derecho sobre el mismo cuyo dominio ya se hubiere transferido con fecha anterior a la inscripción, según constare en escritura pasada ante notario público en que se hayan cumplido los requisitos esenciales del contrato previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo de la cancelación de la toma de razón del embargo de que se trata con la presentación al Registro del título respectivo, lo cual se comunicará a la autoridad que hubiere ordenado la inscripción del embargo o gravamen"; no obstante que la operación de compraventa del bien respectivo, así como la correspondiente anotación marginal del primer aviso de la adquisición del mismo, hubiera acontecido ante escribano público cuando aún estaba vigente el derogado artículo 2111 del mencionado ordenamiento legal; pues en dichos casos debe aplicarse el precepto vigente en la fecha en que se formule la solicitud de cancelación de embargo e inscripción de propiedad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202653-b5818559/embargo-solicitud-de-cancelacion-del-e-inscripcion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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