PRISIÓN PREVENTIVA. SU REVISIÓN ES DE OFICIO A LOS DOS AÑOS DE SU IMPOSICIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
Hechos: Varias mujeres a quienes se les instruye una causa penal promovieron juicio de amparo indirecto contra la omisión de realizar una revisión periódica y oficiosa de la medida cautelar de prisión preventiva que les fue impuesta, al haber transcurrido más de dos años sin que les fuera dictada sentencia; al rendir su informe justificado, el Juez señalado como responsable refirió que le corresponde a las quejosas solicitarla; por tanto, al no desvirtuarse dicha circunstancia, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio por inexistencia del acto reclamado. Inconformes, interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en términos del artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución General, la prisión preventiva debe revisarse de oficio a los dos años de su imposición.
Justificación: Lo anterior, ya que el precepto constitucional referido no establece ninguna limitante al respecto, en cambio, determina de manera clara y precisa que la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado; luego, si cumplido ese lapso no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En ese sentido, fija un límite de duración de la prisión preventiva; en consecuencia, para respetarlo, su revisión debe ser oficiosa, ya que dicha medida es la más severa que se puede aplicar a una persona acusada de un delito; por ello, debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue de manera innecesaria. En consecuencia, del artículo 20, apartado B, fracción IX, constitucional, deriva una obligación para los juzgadores de llevar a cabo un examen oficioso de la razonabilidad de la prisión preventiva impuesta a una persona, en el entendido de que la procedencia y el análisis sobre la revisión de la medida no tienen el alcance de que el juzgador declare procedente, de facto o en automático, la sustitución, modificación o cese de la misma, sino que ello está sujeto a los parámetros normativos aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales (como la evaluación del riesgo que representa el imputado o inculpado) y el debate que sostengan las partes durante el desarrollo de la audiencia respectiva, en términos de los artículos 153 a 171 de dicho ordenamiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026858-459b1993/prision-preventiva-su-revision-es-de-oficio-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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- PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. PROCEDE REVISAR SU DURACIÓN EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL Y, EN SU CASO, DETERMINAR (1a./J. 32/2022 (11a.))
- PRISIÓN PREVENTIVA. EN EL ANÁLISIS DE RAZONABILIDAD PARA DETERMINAR SI SE JUSTIFICA SU PROLONGACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS, SÓLO DEBE VERIFICARSE SI SE DEBIÓ AL EJERCICIO DEL DERECHO (XXI.1o.P.A.5 P (11a.))
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- PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. PARA IMPONERLA, BASTA ACREDITAR QUE OTRAS MEDIDAS CAUTELARES SON INSUFICIENTES PARA GARANTIZAR ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS (XVII.2o.P.A.36 P (10a.))
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