PRISIÓN PREVENTIVA. CUANDO EXCEDE EL PLAZO CONSTITUCIONAL DE DOS AÑOS, LA JUSTIFICACIÓN DE SU PROLONGACIÓN DEBE REVISARSE OFICIOSAMENTE POR EL JUEZ DE LA CAUSA, AUN CUANDO SE TRATE DEL SISTEMA PENAL MIXTO, PARA CUYA TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Hechos: En el juicio de amparo indirecto se reclamó, de forma genérica, la omisión de poner en inmediata libertad a las recurrentes, no obstante que el proceso que se les sigue llevaba más de tres años en trámite y continúan en prisión preventiva. La autoridad responsable negó el acto reclamado y adujo que si bien las quejosas continuaban en prisión preventiva, ello obedecía a que en ejercicio de su derecho de defensa y al faltar pruebas por desahogar ofrecidas por su defensor, renunciaron al término constitucional para ser sentenciadas. Por tanto, al no desvirtuar la parte quejosa dicha circunstancia, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio por inexistencia del acto reclamado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que fue incorrecto que en la sentencia recurrida se determinara la inexistencia del acto reclamado, porque el Juez de la causa tiene la obligación de revisar de manera oficiosa la continuidad de la prisión preventiva, cuando el procesado cumpla el plazo de dos años a que se refiere la fracción IX del apartado B del artículo 20 de la Constitución General, para el efecto de que dicha autoridad resuelva sobre su cese o prolongación, aun tratándose del sistema penal mixto, bajo las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y los estándares fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: De conformidad con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta oficiosa la revisión periódica de la prisión preventiva; por ende, debe hacerse necesariamente al cumplirse dos años desde su imposición, pues es obligación del Estado justificar tal necesidad, debido a los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que la rigen, para no contravenir la presunción de inocencia y no tornarse en una pena anticipada. Ahora bien, el artículo quinto transitorio de la reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016 y la interpretación jurisprudencial de la Primera Sala del Máximo Tribunal, otorgan al Juez del sistema procesal penal mixto una competencia excepcional para realizar la revisión de medidas cautelares prevista en ese Código Nacional, llevándose a cabo en observancia a la característica de oralidad y bajo los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, que distinguen al proceso penal acusatorio. Para ello, es necesario que se lleve a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 162 del referido código, en la que el fiscal deberá probar que se actualizan los elementos que la indicada Primera Sala determinó tomar en cuenta para acreditar la necesidad de que continúe la prisión preventiva, consistentes en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades que participen en el juicio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025434-221d3205/prision-preventiva-cuando-excede-el-plazo-constitucional-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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