REVISIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE DOS AÑOS DESDE SU IMPOSICIÓN. SI EN LA AUDIENCIA RELATIVA SE ESTIMA QUE NO SE SUPERARON LAS GRADAS DEL TEST DE DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO, PERO SUBSISTEN RIESGOS PROCESALES, POR EXCEPCIÓN EL EFECTO SERÁ CONMINAR AL JUEZ A QUE RESUELVA A LA BREVEDAD.
Hechos: Al quejoso se le impuso prisión preventiva justificada. Su abogado solicitó la revisión de esa medida cautelar, al considerar que habían transcurrido más de dos años desde su imposición y no estaba justificada su prolongación. El Juez de Control estimó que se habían superado las tres gradas del test de duración razonable del proceso (complejidad del asunto, actividad procesal de las partes y conducta de la autoridad judicial), por lo cual denegó esa solicitud. Contra esa determinación el quejoso promovió amparo, el cual fue negado. En desacuerdo, interpuso recurso de revisión. Al analizar el caso, este tribunal consideró que no se superó el citado test, entre otras razones, porque el Juez de Control suspendió indebidamente la etapa intermedia hasta que se resolviera un juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la prisión cautelar no supere las gradas del test de duración razonable del proceso, la regla general será el cese de la prisión preventiva y apertura a debate de otras medidas no privativas de libertad. Sin embargo, de forma excepcional, cuando subsistan altos riesgos procesales relevantes, la solución será conminar a las autoridades judiciales a que resuelvan a la brevedad posible el proceso penal incoado a la persona quejosa.
Justificación: En este supuesto se parte de la base de que el plazo de la prisión cautelar no está justificado, pero existe necesidad de mantener la medida para garantizar alguno o algunos de los fines de las medidas cautelares (artículo 153, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales) y, con ello, mitigar los riesgos procesales y constitucionales previstos en los artículos 19 de la Constitución Federal, 168, 169 y 170 del Código Nacional de Procedimientos Penales.En ese contexto, una forma de conciliar el exceso de la prisión preventiva con la necesidad de su permanencia por un alto riesgo procesal conlleva determinar que, en estos casos no será procedente el cese de la prisión cautelar y, por ende, el debate para la imposición de otras medidas distintas, pero sí que la autoridad judicial del proceso penal debe dictar, sin dilación, la sentencia correspondiente.Esta solución es compatible con el respeto al derecho de la persona inculpada a ser juzgada en un plazo razonable, en términos del numeral 20, apartado B, fracción VII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2030970-59ba4ee2/revision-de-la-prision-preventiva-por-haber-transcurrido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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