VIOLENCIA FAMILIAR. SI LA IMPUTADA ES MUJER, LA VÍCTIMA SU HIJA MENOR DE EDAD Y EXISTEN INDICIOS DE QUE PUDIERA ENCONTRARSE EN UNA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD POR RAZÓN DE GÉNERO QUE LE HIZO CREER QUE SU ACTUAR ESTABA JUSTIFICADO (COMO MÉTODO DISCIPLINARIO), EL JUEZ DEBE RECABAR Y ORDENAR LAS PRUEBAS PERTINENTES PARA ESCLARECER SI REALIZÓ LA ACCIÓN BAJO UN ERROR DE PROHIBICIÓN INVENCIBLE, COMO CAUSA DE INCULPABILIDAD.
Hechos: Una mujer (mamá soltera, dedicada a las labores del hogar y sin ingresos) fue sentenciada por el delito de violencia familiar en agravio de su hija menor de edad y sancionada con pena privativa de la libertad, sin beneficios, porque la maltrató físicamente en dos ocasiones (golpes en diferentes partes del cuerpo con diversos objetos); razón por la cual, la víctima y su hermano también infante, quienes están al cuidado de la sentenciada, serán separados de ella al estar privada de la libertad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es deber de las personas juzgadoras recabar y ordenar las pruebas pertinentes para esclarecer si la imputada realizó la acción bajo un error de prohibición invencible, como causa de inculpabilidad, respecto a la ilicitud de la conducta, en casos que existan indicios de un contexto de vulnerabilidad por razón de género que le permitió creer que su actuar estaba justificado.
Justificación: El derecho humano de acceso a la justicia en igualdad de condiciones y bajo un método de juzgar con perspectiva de género deriva de los artículos 1o. y 4o., párrafo primero, de la Constitución General, el cual ha desarrollado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) y aislada 1a. XXVII/2017 (10a.). En ese sentido, ha precisado que las personas juzgadoras deben recabar pruebas de oficio para aclarar la situación de vulnerabilidad o desventaja por razones de género de las partes en controversia ya que, de detectarse, sería posible evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género. Sobre esa base, tratándose del delito de violencia familiar por el que una mujer es sentenciada con pena privativa de la libertad, sin beneficios, porque maltrató físicamente en dos ocasiones y sin gravedad a su hija, quien junto con su hermano menor de edad será separada de la madre con motivo de la pena de prisión, resulta necesario recabar pruebas que pudieran demostrar su situación de desventaja de la que le surja su creencia, alegada por la defensa, en el sentido de que el maltrato físico a su hija, sin gravedad, para corregirla, estaba justificado; creencia que podría surgir de su situación particular como mujer, en razón de que fue madre adolescente, se encargaba de la crianza de su hija víctima, dedicándose a las labores del hogar, sin ingresos y con otro hijo infante, con antecedentes que no le hayan permitido ejercer correctamente su maternidad, en un contexto en el que veía normalizado y aceptado el maltratar físicamente a los infantes, sin gravedad, como correctivo disciplinario; lo cual podría ser revelador de la actualización de un error de prohibición invencible, como causa de inculpabilidad respecto a la ilicitud de la conducta, acorde con el artículo 31, fracción V, inciso b), del Código Penal para el Estado de Baja California Sur, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XLIX/2020 (10a.), destacó la problemática sobre el castigo corporal y los tratos crueles y degradantes a niñas, niños y adolescentes, particularmente en México, donde históricamente se ha normalizado y aceptado tanto en los ámbitos familiares como de educación y readaptación de la infancia, lo que ha tenido consecuencias directas en la forma de asimilar la violencia que se vive en este país; máxime si existen indicios de que la inculpada pudo pensar que no sería judicializada, por sentido común, influenciada por sus condiciones particulares y relativas a su contexto que, se insiste, debieron indagarse. Es así, porque la Observación General No. 8 del Comité de los Derechos del Niño indica que el principio de protección de los niños contra la agresión, incluida la que tiene lugar en la familia, no significa que todos los casos que salgan a la luz de castigo corporal de los niños por sus padres tengan que traducirse en el enjuiciamiento de éstos, pues atendiendo al principio de minimis, el cual garantiza que las agresiones leves entre los adultos sólo lleguen a los tribunales en circunstancias excepcionales, también aplica para las agresiones de menor cuantía a los niños, porque además la situación de dependencia de los niños y la intimidad característica de las relaciones familiares, exigen que las decisiones de enjuiciar a los padres o de intervenir oficialmente de otra manera en la familia deban tomarse con extremo cuidado, pues en la mayoría de los casos no es probable que redunden en el interés superior de los hijos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026873-e78c5dcc/violencia-familiar-si-la-imputada-es-mujer-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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