VÍCTIMAS INDIRECTAS DEL DELITO DE FEMINICIDIO. TIENEN ESE CARÁCTER LOS PADRES DE LA MUJER PRIVADA DE LA VIDA, AL SER SUS FAMILIARES INMEDIATOS Y DEBE RECONOCÉRSELES EXPRESAMENTE DICHA CALIDAD CUANDO LO SOLICITEN.
Hechos: Un Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación interpuesto, entre otros, por la asesora jurídica de las víctimas contra la sentencia emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento respecto al delito de feminicidio, omitió reconocerles el carácter de víctimas indirectas a los padres de la mujer privada de la vida, a pesar de que se ostentaron con tal calidad y los denominó sólo como "ofendidos".
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los padres de la mujer víctima directa de feminicidio tienen el carácter de víctimas indirectas conforme a la Ley General de Víctimas, a la jurisprudencia interamericana y debe reconocérseles expresamente dicha calidad cuando lo soliciten.
Justificación: Del artículo 4 de la Ley General de Víctimas, interpretado a la luz de la jurisprudencia interamericana, específicamente en los Casos "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros), Bámaca Velásquez y Blake, todos Vs. Guatemala y Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, se obtiene que son víctimas indirectas los familiares que tengan una relación inmediata con la víctima directa. Por tanto, en el delito de feminicidio donde se privó de la vida a la hija de los quejosos, se les debe reconocer expresamente a éstos el carácter de víctimas indirectas, pues es una forma de reconocerles y sensibilizarse ante la enorme afectación sufrida con motivo de ese evento delictivo. Es así, porque denominarlos únicamente como "ofendidos" genera la percepción de que el daño sufrido por ellos con motivo de los hechos delictivos es menor, esto es, que se trató de un "mal menor", a pesar de que por tales hechos quedaron sin su hija, con lo que su derecho a tener una familia se vio afectado. Aunado a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CCXII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "VÍCTIMAS DIRECTA E INDIRECTA DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. SUS CONCEPTOS Y DIFERENCIAS.", distinguió que el concepto de víctima directa hace referencia a la persona contra la que se dirige en forma inmediata, explícita y deliberadamente la conducta ilícita del agente del Estado: el individuo que pierde la vida, que sufre en su integridad o libertad, que se ve privado de su patrimonio, con violación de los preceptos convencionales en los que se recogen estos derechos. En cambio, el concepto de víctima indirecta alude a un sujeto que no sufre la conducta ilícita de la misma forma que aquélla, pero también encuentra afectados sus propios derechos a partir del impacto que recibe la denominada víctima directa, de tal manera que el daño que padece se produce como efecto del que ésta ha sufrido, pero una vez que la violación la alcanza se convierte en una persona lesionada bajo un título propio. Así, dijo que el daño que sufre una víctima indirecta es un "efecto o consecuencia" de la afectación que experimenta la víctima directa.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027287-1441ea96/victimas-indirectas-del-delito-de-feminicidio-tienen-ese · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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