DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. VÍCTIMAS DIRECTA E INDIRECTA EN ESTE DELITO.
En el derecho "duro" encontramos las categorías de víctima directa e indirecta. Ahora bien, con base en el Sistema Universal de Derechos Humanos, del artículo 24, numeral 1, de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, se advierte que la víctima directa en el delito de que se trata es la persona desaparecida, en tanto que la indirecta, es toda persona física que sufra un perjuicio inmediato con motivo de la desaparición forzada de otra persona. Lo anterior se robustece con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, definió la categoría de víctima, pues a lo largo de la sentencia, hizo referencia a la persona "detenida" o "desaparecida" como víctima. Luego, en la sentencia de fondo del caso Blake vs. Guatemala, por primera vez señaló que el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, confería a los familiares del señor Nicholas Blake el derecho a que su desaparición y muerte fueran efectivamente investigadas por las autoridades de Guatemala, se siguiera un proceso contra los responsables, en su caso, se impusieran las sanciones pertinentes, y se indemnizaran los daños y perjuicios que sufrieron los familiares. Por su parte, en el ámbito nacional, el 9 de enero de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Víctimas, cuerpo normativo de orden público, interés social y observancia en todo el país, cuyo objetivo principal es reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos; dicho ordenamiento, sobre el concepto de víctima, en su artículo 4, estableció la calidad de víctimas directas, indirectas y potenciales, con la precisión de que aquella calidad -víctima- se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en esa ley, con independencia de que se identifique, aprehenda o condene al responsable del daño o que la víctima participe en un procedimiento judicial o administrativo. Con base en lo expuesto, en el delito de desaparición forzada de personas, la víctima directa es el sujeto sobre quien recae de forma inmediata la conducta, y la indirecta toda persona que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una desaparición forzada, entre los que se encuentran, enunciativamente, los familiares en primer grado, ya sea por consanguinidad o afinidad, como los padres, esposo o esposa, parejas permanentes, y/o hijos e hijas, incluso, los hermanos o hermanas, abuelos o abuelas, tíos, sobrinos, nietos, cuñados, etcétera.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016085-80dfe0a0/desaparicion-forzada-de-personas-victimas-directa-e-indirecta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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