INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO RESPECTO DE BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DENTRO DEL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL, NO ES NECESARIO QUE ÉSTA SE ENCUENTRE INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, PUES ELLO ES ANALIZABLE EN EL FONDO DEL ASUNTO.
Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la falta de llamamiento al juicio ejecutivo mercantil instaurado contra su cónyuge y la orden de adjudicación dictada en el mismo, respecto del bien inmueble que se adquirió dentro de la sociedad conyugal y del cual le corresponde una parte proporcional. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo porque la quejosa no acreditó su interés jurídico, con base en los siguientes argumentos: 1) la acción ejercitada en el juicio ejecutivo mercantil fue personal –contra su cónyuge y respecto de un título de crédito que éste suscribió–; y, 2) no acreditó que la sociedad conyugal estuviese inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto del bien inmueble de referencia; por tanto, no podía ser oponible ese derecho contra terceros.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo indirecto respecto de bienes inmuebles adquiridos dentro del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, no es necesario que ésta se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, pues ello es analizable en el fondo del asunto.
Justificación: Lo anterior, porque en el juicio de amparo indirecto quien se ostenta con la calidad de tercera extraña al juicio natural, que no ha sido parte material en la contienda judicial, pero que se afecta su esfera jurídica por un acto de autoridad que emana de ese procedimiento, puede acreditar su interés jurídico con las pruebas de las que se advierta su carácter de copropietaria respecto del bien inmueble que se adquirió durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, es decir, del derecho de propiedad afectado, sin que sea necesaria la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la sociedad conyugal respecto del bien, ya que esto debe ser analizado dentro del fondo del asunto. En este sentido, la instauración del juicio de amparo indirecto por quien se ostenta como persona tercera extraña al juicio natural, tiene como única pretensión que se extraigan de la controversia judicial en la que no es parte, sus derechos afectados, pues no le interesa una declaratoria de nulidad total porque es ajena a la relación jurídica ahí ventilada; de ahí que su interés jurídico se sustente en la afectación de su derecho de propiedad y la cuestión relativa a si éste es o no oponible a terceros sea un estudio dentro del fondo del asunto y no un motivo para determinar que no tiene interés jurídico en promover juicio de amparo indirecto. De esa manera, la afectación al bien jurídico que atenta contra el derecho de propiedad de la quejosa acredita su interés jurídico para instaurar el juicio de amparo indirecto, no obstante, dentro del estudio del fondo del asunto debe analizarse si ese derecho es susceptible de ser protegido contra terceros y si el adjudicatario goza del derecho real de propiedad adquirido de buena fe mediante la tramitación del procedimiento respectivo en el juicio ejecutivo mercantil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027388-8d64caf6/interes-juridico-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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