JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL SISTEMA BANRURAL. ES IMPROCEDENTE ACUMULAR A SU ANTIGÜEDAD EL TIEMPO LABORADO PARA DIVERSA SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN SU CARÁCTER DE LIQUIDADORA DE AQUÉL, AL TRATARSE DE UNA RELACIÓN LABORAL DIVERSA A LA PRIMIGENIA, QUE DEJÓ DE EXISTIR POR DECRETO PRESIDENCIAL.
Hechos: Una trabajadora ingresó al Banco de Crédito Rural del Norte, Sociedad Nacional de Crédito el 1 de mayo de 1990 y el nexo laboral terminó el 30 de junio de 2003 con motivo de la extinción del Sistema Banrural mediante decreto presidencial de 26 de diciembre de 2002; a partir del 1 de julio de 2003 fue contratada por el Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca en Desarrollo (en liquidación) hasta el 30 de septiembre de 2007; a partir del 1 de octubre de ese año fue contratada por el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación), culminando definitivamente el vínculo de trabajo el 28 de febrero de 2014; en el juicio laboral solicitó su jubilación conforme a las condiciones generales de trabajo existentes en la primera institución bancaria referida, aduciendo que se le debía reconocer el tiempo laborado para las dos restantes, pues con ello cumplía con el requisito de la antigüedad para jubilarse conforme a las condiciones generales de trabajo que regían en el Sistema Banrural.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la jubilación de los trabajadores del Sistema Banrural, es improcedente acumular a su antigüedad el tiempo laborado para diversa Sociedad Nacional de Crédito, en su carácter de liquidadora de aquél, al tratarse de una relación laboral diversa a la primigenia, que dejó de existir por decreto presidencial.
Justificación: Mediante decreto publicado el 26 de diciembre de 2002 se modificó y adicionó el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, estableciéndose en su artículo decimocuarto transitorio que los trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboraran en las Sociedades Nacionales de Crédito del Sistema Banrural serían indemnizados y su relación laboral se extinguiría, lo que trajo como consecuencia que las condiciones generales de trabajo dejaron de estar vigentes, salvo lo dispuesto para los trabajadores que en esa fecha se encontrasen jubilados o pensionados; en esa virtud, es inconcuso que si la antigüedad base del derecho a la jubilación consignado en las condiciones generales de trabajo se generó con posterioridad a la fecha en que estuvieron vigentes, es improcedente su otorgamiento porque dicha normativa no rigió la relación laboral que se inició para las diversas instituciones bancarias, que únicamente se encargaron de la liquidación del Sistema Banrural.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027453-43662e87/jubilacion-de-los-trabajadores-del-sistema-banrural-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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