SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LAS MANIFESTACIONES DE LA VÍCTIMA DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR, DE NO ENCONTRARSE EN CONDICIONES DE EJERCER LIBRE Y CONSCIENTEMENTE SU DERECHO A OPONERSE DE MANERA FUNDADA A ESA FORMA DE SOLUCIÓN ALTERNA DEL PROCEDIMIENTO ANTE SU SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD, DEBEN ANALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
Hechos: En un procedimiento penal instruido por el delito de violencia familiar el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso, presentando un plan detallado sobre la reparación del daño y las condiciones a que se refieren los artículos 194 y 195 del Código Nacional de Procedimientos Penales. La Jueza de Control negó dicha forma de solución alterna, en atención a las manifestaciones de la víctima, de no estar en condiciones de tomar una decisión racional en cuanto a su derecho de oponerse fundadamente, por encontrarse en una situación de vulnerabilidad y estar recibiendo terapia psicológica; por lo cual, dicha juzgadora ordenó que se practicara un examen de viabilidad para conocer su estado psicoemocional, para decidir al respecto. Inconforme, el imputado interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la alzada en el sentido de revocar la determinación impugnada y conceder la suspensión condicional del proceso, argumentando que no eran relevantes las manifestaciones de la víctima, al no existir precepto legal que obligara en ese sentido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las manifestaciones de la víctima del delito de violencia familiar, de no encontrarse en condiciones de hacer efectivo su derecho a oponerse de manera fundada a la suspensión condicional del proceso, deben analizarse con perspectiva de género, cuando los hechos materia de la imputación denotan una situación de poder ejercida sobre ella por parte del imputado, hallándose así inmersa en un ciclo de sometimiento sistemático que incrementa su vulnerabilidad y le impide decidir libre y conscientemente al respecto.
Justificación: El artículo 17, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la justicia alternativa, el cual se encuentra regulado de manera secundaria por la Ley General de Víctimas, en cuanto prevé la posibilidad de optar por medios de solución alternos a la controversia judicial, a fin de facilitar la reparación del daño, la reconciliación de las partes y las medidas de no repetición. Este último ordenamiento, en su artículo 17, segundo párrafo, establece que sólo podrán llevarse a cabo dichos mecanismos cuando quede acreditado, a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar la decisión respectiva. Disposición que no puede desvincularse de la regulación contenida en el Código Nacional de Procedimientos Penales sobre los requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso, como salida alterna del procedimiento, entre ellos, el previsto en su artículo 192, fracción III, atinente a que no exista oposición fundada de la víctima. De manera que, con base en un enfoque de perspectiva género, atento a la situación de desventaja y vulnerabilidad de la víctima del delito de violencia familiar, el juzgador debe tomar en cuenta sus manifestaciones y ordenar las diligencias necesarias para cerciorarse de que aquélla se encuentra en condiciones de decidir libre y conscientemente sobre su derecho a oponerse o no a la suspensión condicional del proceso, el plan detallado de reparación del daño y condiciones para su cumplimiento, a que aluden los artículos 194 y 195 del ordenamiento procesal invocado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027510-8ae93df8/suspension-condicional-del-proceso-las-manifestaciones-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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