GUARDIA NACIONAL. EL ARTÍCULO 79 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER LA EDAD MÁXIMA PARA LA CONCLUSIÓN DEL SERVICIO DE LOS INTEGRANTES DE CARRERA DE ESA INSTITUCIÓN, ATENDIENDO A SU JERARQUÍA, VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra el artículo 79 del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, con motivo del primer acto de aplicación en su perjuicio, al no haber sido convocado a un concurso de promoción de grado, por haber alcanzado la edad máxima en el cargo que ocupa, de conformidad con dicho precepto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 79 del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, al establecer la edad máxima para la conclusión del servicio de los integrantes de carrera de dicha institución, según su jerarquía, viola el principio de reserva de ley, al no existir una cláusula habilitante expresa que permita al presidente de la República regular ese aspecto en una norma reglamentaria.
Justificación: Lo anterior, porque en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019, mediante el cual se creó ésta como una nueva institución de seguridad pública, se concedió al legislador la facultad de establecer los requisitos que deben cumplir sus integrantes para su ingreso y permanencia y el artículo 73, fracción XXIII, constitucional prevé la facultad del Congreso de la Unión para expedir la ley que determine la organización de la Guardia Nacional. Así, de ambos preceptos deriva una reserva de ley para fijar los requisitos citados; sin embargo, en ocasiones no es posible prever en la legislación con precisión todos los requisitos específicos que exige la materia a regular, por lo que es válido establecer cláusulas habilitantes para que otro órgano del Estado, generalmente la administración pública, regule cierta materia concreta y específica que, en principio, correspondería a la legislación, pero el establecimiento de cláusulas habilitantes debe ser expreso y señalar a cuál órgano del Estado se habilita para tal efecto. Ahora bien, la edad límite para ejercer diversos cargos constituye un requisito de permanencia en la Guardia Nacional, que si se sobrepasa la sanción será la baja del servidor público, conforme al artículo 34, fracción I, de la ley de esa institución, en relación con el diverso 80 de su reglamento. Así, la edad máxima corresponde fijarla al legislador, en términos de los artículos 73, fracción XXIII y cuarto transitorio señalados. En consecuencia, el artículo 79 del reglamento citado, al prever la edad máxima para ejercer cada uno de los grados en el referido cuerpo de seguridad pública, viola el principio de reserva de ley, pues el legislador no estableció alguna cláusula habilitante a favor del presidente de la República, para que regulara esa materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027690-bf5a8ee5/guardia-nacional-el-articulo-79-del-reglamento-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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