GUARDA Y CUSTODIA. LA AUTORIZACIÓN DEL CAMBIO DE DOMICILIO A OTRA ENTIDAD FEDERATIVA DEL PROGENITOR CUSTODIO Y DE LOS MENORES DE EDAD NO DEPENDE DE LA ACEPTACIÓN DEL OTRO, SINO DEL ANÁLISIS QUE REALICE EL JUEZ DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y CUANDO ADVIERTA QUE NO EXISTE RIESGO PARA EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.
Hechos: Dentro de un juicio de divorcio incausado se decretaron, entre otras medidas, la guarda y custodia provisional de los hijos a favor de su progenitora y un régimen de visitas y convivencias a favor de su progenitor; aproximadamente un año después, aquélla informó al Juez que cambiaría su domicilio y el de los menores de edad a otra entidad federativa, ya que los costos de arrendamiento de la Ciudad de México eran elevados y sobrepasaban su capacidad económica, razón por la cual el Juez tuvo por manifestado el nuevo domicilio; inconforme con dicha determinación, el progenitor no custodio interpuso recurso de apelación, que se declaró fundado por el tribunal de alzada, quien estimó que el cambio de domicilio de los menores de edad debía tramitarse en la vía incidental; en contra de esa decisión la madre promovió juicio de amparo indirecto; sin embargo, el Juez de Distrito le negó la protección constitucional, por lo que interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el cambio de domicilio de la madre a quien se le concedió la guarda y custodia de los menores de edad a otra entidad federativa, no depende de la aceptación del progenitor no custodio, sino del análisis que realice el Juez de todas las circunstancias del caso y cuando advierta que no existe riesgo para el interés superior de la niñez.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando exista una resolución judicial o un convenio aprobado por autoridad judicial donde se determine la guarda y custodia a favor de uno de los progenitores, este último no puede unilateralmente cambiar su domicilio a otra entidad federativa, lo que tiende a salvaguardar el debido cumplimiento del régimen de visitas y convivencias y el lazo paterno o materno filial entre el no custodio y los menores de edad; sin embargo, esto no quiere decir que el progenitor custodio siempre deba mantener el mismo domicilio o que no pueda modificar su residencia junto con la de los infantes a otro Estado de la República, porque ello haría nugatoria cualquier posibilidad de que este último adopte un nuevo proyecto de vida que amerite dicho cambio de residencia, como podría ser un mejor empleo, una calidad de vida diferente, o bien, por razones económicas, de salud o seguridad, entre otras. En estos casos, el órgano jurisdiccional deberá decidir si aprueba o no el cambio de domicilio, garantizando el derecho de audiencia del no custodio; no obstante, la aceptación o la oposición del progenitor no custodio no es el elemento central que deberá definir la decisión del órgano jurisdiccional, sino que será uno más que habrá de analizarse a la luz de todas las circunstancias del caso y primordialmente frente al interés superior de la niñez, en cuyo caso podrá aprobar el cambio de domicilio, aun ante la oposición del no custodio. En caso de aprobarlo, la autoridad jurisdiccional deberá establecer las modulaciones necesarias al régimen de visitas y convivencias a fin de que no se pierda el vínculo entre el no custodio y el menor de edad, para lo cual podrá combinar, de acuerdo con las necesidades del caso, las visitas presenciales con el empleo de las nuevas tecnologías de comunicación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027733-c48df248/guarda-y-custodia-la-autorizacion-del-cambio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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