PRÓRROGA PARA LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. CON BASE EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL ENTRE LAS PARTES, LA SOLICITADA POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO O SU ASESOR JURÍDICO, NO PUEDE OTORGARSE UNA VEZ QUE SE HAN ALCANZADO LOS LÍMITES MÁXIMOS QUE PARA ESE EFECTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES [APLICACIÓN, POR IDENTIDAD DE RAZÓN, DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 146/2022 (11a.)].
Hechos: La víctima de un delito, a través de su asesor jurídico, solicitó una prórroga del plazo de investigación complementaria, porque la Fiscalía le rechazó un acto de investigación. El Juez de Control negó ampliarlo porque excedió el límite que prevé el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, con base en el principio de igualdad procesal entre las partes, determina que es improcedente otorgar la prórroga de la investigación complementaria solicitada por la víctima u ofendido del delito o su asesor jurídico, una vez que se han alcanzado los límites máximos que para ese efecto establece el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales, atendiendo, por identidad de razón, a lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 146/2022 (11a.).
Justificación: Conforme a los artículos 321 a 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales y a su interpretación mediante la citada tesis jurisprudencial, derivada de la contradicción de criterios 230/2021, que versó sobre casos cuya génesis fue la solicitud de prórroga formulada por el imputado o su defensa, se concluye que el plazo máximo para el cierre de la investigación complementaria para los delitos cuya pena máxima excede los dos años de prisión, será siempre de seis meses, con independencia de la parte procesal que la solicite. Es así, porque los derechos de la víctima u ofendido tienen igual asiento constitucional que los del imputado y cuenta con las mismas facultades en el procedimiento, atento al principio de igualdad procesal previsto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución General, reflejado en los artículos 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Este criterio es consistente con la línea jurisprudencial del Alto Tribunal en materia de los derechos procesales de las partes en el sistema penal acusatorio desarrollada, por ejemplo, en el amparo en revisión 1252/2017, resuelto por la propia Primera Sala, quien estableció que en los casos en que el recurso de apelación sea interpuesto tanto por el imputado, como por la víctima u ofendido, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia se encuentra obligada a efectuar un estudio, bajo la figura de la suplencia de la queja deficiente acotada, para determinar si se actualizó alguna violación a los derechos fundamentales de quien haya instado el medio de impugnación ordinario, teniendo como punto de partida el principio de igualdad procesal por virtud del cual las partes deben tener los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027752-2d30436c/prorroga-para-la-investigacion-complementaria-en-el-proceso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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