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SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL AUTO DEL TRIBUNAL LABORAL QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA, AL NO HABERSE AGOTADO LA ETAPA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, PARA EL EFECTO DE QUE SE ABSTENGA DE REMITIR LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO AL CENTRO DE CONCILIACIÓN PARA EL DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE.

Clave: III.2o.T.58 L (11a.) · Registro digital (IUS): 2027845 · Tipo: Tesis aislada
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4242

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo contra el auto emitido por un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el que resolvió tener por no presentada la demanda, al no agotar la etapa de conciliación prejudicial respecto de una de las demandadas y ordenó remitir las constancias electrónicas del juicio al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para que inicie el procedimiento de conciliación correspondiente. En su demanda, el quejoso solicitó la suspensión para que no se reanudara el plazo prescriptivo para ejercer las acciones derivadas del despido injustificado y la autoridad responsable se la negó. Inconforme, interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión en el juicio de amparo directo contra el auto del Tribunal Laboral que tiene por no presentada la demanda, al no haberse agotado la etapa de conciliación prejudicial respecto de una codemandada, para el efecto de que se abstenga de remitir las constancias del juicio al Centro de Conciliación para el desahogo del procedimiento correspondiente.

Justificación: De conformidad con el artículo 150 de la Ley de Amparo, la suspensión es improcedente cuando se impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado hasta el dictado de la resolución firme, salvo en aquellos casos en que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pudiera ocasionarse al quejoso. Ahora, de la interpretación sistemática de los artículos 518, 521, fracciones I y III, 684-B, 684-E, 771 y 872, apartado B, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la conciliación prejudicial es un procedimiento que debe agotarse antes de instar la demanda en sede jurisdiccional, so pena de tenerla por no presentada. Además, la sola presentación de la solicitud de conciliación suspende el plazo prescriptivo de las acciones derivadas del despido injustificado, el cual se reanuda por la expedición de la constancia de no conciliación por el Centro de Conciliación o si se determina el archivo del asunto por falta de interés de parte. En este sentido, el auto del Tribunal Laboral que ordena remitir las constancias del juicio de origen al Centro de Conciliación para agotar el procedimiento correspondiente, es un acto positivo susceptible de suspenderse, pues de materializarse existiría la posibilidad de que las partes arreglen sus diferencias a través de un convenio conciliatorio que devendría en la consumación de los efectos del acto reclamado, o bien, en la reanudación en perjuicio de la parte trabajadora del plazo prescriptivo al que aluden los referidos artículos 518 y 521, fracciones I y III.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027845-d0af062b/suspension-en-el-juicio-de-amparo-directo-procede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 172/2023. 15 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Yuridia Arias Álvarez, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Isaías Maximiliano Pulido del Mazo.

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